REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016163.

RECURSO: AP51-R-2010-018667.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

PARTE ACTORA Y
RECURRENTE: LIUDMILA GREGORIA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.974.340, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene tres (3) años de edad.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ y RAMÓN ALEJANDRO LISCANO PINZÓN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a favor de la niña CONSTANZA JULLIETTE DE LA CARIDAD, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana LIUDMILA GREGORIA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.974.340, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ BASKIN TOTESAUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.330.058.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 13 de enero de 2011.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha 13 de enero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente, quien expresó sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en diversas violaciones que atañen al orden público, el debido proceso y la igualdad de las partes, vicios estos que atentan directamente contra el derecho a la identidad de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales a su juicio no son posibles de ser subsanados, aún con el consentimiento de las partes, lo cual trae como consecuencia la invalidez de las actuaciones posteriores a tales actuaciones. A tal efecto, aduce que en la presente causa el a quo, obvió realizar la publicación del edicto que debe ser efectuada en este tipo de procedimiento; de igual forma destacó que no se realizó la correspondiente notificación en la persona del demandado, ciudadano ROBERTO JOSÉ BASKIN TOTESAUT, para que este se practicara la prueba heredo-biológica, prueba esta que es fundamental en este tipo de juicio; asimismo, señaló que el a quo no valoró el expediente administrativo proveniente del registro civil del municipio Chacao, en tal sentido, no se garantizó el derecho a la identidad de la referida niña; y por último, alegó que en caso de no ser procedentes los anteriores alegatos, solicitó a este Tribunal Superior tomar en cuenta que en autos existen varios elementos para declarar con lugar la presente causa.

Para decidir, esta Superioridad, observa:

En primer lugar, con relación a la falta de publicación del edicto que debe ser efectuada en este tipo de juicio, esta Superioridad, observa:

Dispone el artículo 215 del Código Civil que la demanda para que se declare paternidad o maternidad, puede ser contradicha por toda persona que tenga interés en ello; de lo cual se evidencia, la obligatoriedad por parte de los tribunales que conozcan de este tipo de juicios, de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en las resultas del respectivo juicio, lo cual deberá llevarse a cabo mediante la publicación de un único edicto, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –ley especial priva sobre ley general- el cual establece “… [d]e requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”. (Cursivas de esta Superioridad).

De la revisión exhaustiva de la causa principal, pudo constatar este Tribunal Superior que efectivamente como lo denunció el recurrente, el a quo omitió esta formalidad, la cual a juicio de esta Superioridad es esencial para la garantía del debido proceso, razón por la cual se declara procedente la presente delación. Y así se establece.

Por otra parte, con relación a la falta de notificación de la parte demandada para la realización de la prueba heredo-biológica, resulta importante enfatizar que ha sido doctrina reiterada, pacifica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en estos juicios, en tal sentido este Tribunal Superior, observa:

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la causa principal signada con la nomenclatura AP51-V-2008-016163 se colige que el a quo, durante la sustanciación del juicio, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 acordó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de que se practicara la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora. Según comunicación de fecha 04 de marzo de 2010 dicho instituto fijó para el día 21 de abril de 2010 a las 09:00 a.m. la toma de muestra sanguíneas de los ciudadanos: LIUDMILA GREGORIA GARCÍA GONZÁLEZ, ROBERTO JOSÉ BASKIN TOTESAUT y de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Si bien el tribunal a quo acordó oficiar al referido instituto especializado para la práctica de la prueba heredo-biológica; no consta en autos que el mismo haya librado la correspondiente boleta de notificación al demandado, a fin de comunicarle el día y la hora fijados para la práctica de este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima esta Superioridad que en el presente juicio, de igual forma se omitió esta formalidad, la cual es esencial para que se lleve a cabo de forma correcta la evacuación de tan importante y fundamental medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la presente delación. Y así se establece.

Ahora bien, vista la omisión por parte del a quo de acordar tanto la publicación del correspondiente edicto, así como de practicar la correspondiente notificación del demandado para la práctica de la referida prueba heredo-biológica, la cual como precedentemente se estableció -la misma es fundamental para las resultas del presente juicio-, y de esta forma garantizar de manera efectiva el derecho constitucional a la identidad de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); omisiones estas que a juicio de quien decide afectan el desarrollo del procedimiento y por ende al orden público, en virtud de que las mismas constituyen formalidades esenciales para la garantía del debido proceso (art. 49 Constitucional), en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superiorior declarar la nulidad de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene y libre la publicación del edicto correspondiente y asimismo ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación heredo-biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano ROBERTO JOSÉ BASKIN TOTESAUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.058, parte demandada en la causa principal, quien deberá ser notificado. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ y formalizado oralmente por el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO PINZÓN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene y libre la publicación del edicto correspondiente y asimismo ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación heredo-biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano ROBERTO JOSÉ BASKIN TOTESAUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.058, parte demandada en la causa principal, quien deberá ser notificado.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

Asunto Principal: AP51-V-2008-016163.
Recurso: AP51-R-2010-018667.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
RIRR/LC/.