REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 19 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-016278.

RECURSO: AP51-R-2010-019658.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

PARTE RECURRENTE: JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476, asistido por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476, asistido por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) fijó para el día martes dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día martes catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) (exclusive), hasta el día martes veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

En esta misma fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito de fundamentación a la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe esta Jueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476, asistido por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha de hoy, a la hora reflejada en el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LISBETTY CORREIA

Asunto Principal: AP51-J-2010-016278.
Recurso: AP51-R-2010-019658.
RIRR/LC/Carol*.