REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiseis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2011-000893
JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente.

DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Decisión de fecha 24/11/2010 y auto que ordenó su ejecución dictado en fecha 19/01/2011.

- I -

En fecha 20 de enero de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto y ante la secretaría de este Tribunal Superior Primero en fecha 21 de enero de 2011, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827, abogadas YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la accionante a través de sus apoderadas judiciales, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 75 y 76, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, dictó sentencia de fondo en el asunto signado con el N° AP51-V-2007-017314, encontrándose en curso a una acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial, el 29 de noviembre de 2010, y mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Juicio, abogada Yumildre Castillo, asimismo en fecha 19 de enero de 2011, la Juez dictó auto de ejecución de la sentencia supra mencionada, usurpando, según su decir, la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, la parte accionante solicita que se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 24/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto de conformidad con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes motivos:
1) Por haber fallado esta causa con más de un año de retraso, en forma apresurada, después de haber sido notificada de la pendencia de una acción de amparo constitucional que su representada tuvo que incoar en su contra, con fecha 16/11/2010, denunciando ese retraso y la violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, solicitando la designación de un nuevo Tribunal de Juicio para decidir dicha causa, respecto de la cual, en fecha 29/11/2010, el Juzgado Superior Cuarto de Apelaciones de este Circuito declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional y solicitó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra;
2) Por haber fallado parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, a un mismo tiempo, en forma ilógica y errónea -según alega-, denunciando que de este modo favoreció a la parte demandante, cuya irresponsabilidad establecida en el mismo fallo fue premiada con un nuevo régimen de convivencia familiar que teóricamente garantizaría un mayor acercamiento de sus hijas hacia él (folio 90 de la sentencia) y que prácticamente supondría que las hijas tendrían que estar en el futuro, más tiempo en la residencia de los abuelos paternos (con o sin su padre), que en su propia residencia materna porque de cada veintiocho (28) días continuos, las niñas tendrían que estar dieciséis (16) días en casa de sus abuelos paternos contra doce (12) días en su residencia materna, manifestando que de esta manera la Juez YUMILDRE CASTILLO HERDÉ ha subvertido subrepticia e inconstitucionalmente el régimen de custodia que ha estado en vigencia hasta el presente, en lugar de haber fallado sin lugar en ambos casos, y en consecuencia con los artículo 15, 19 por argumento a contrario y 254 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y 26 (principios de eficacia y eficiencia de la tutela judicial), 49 encabezamiento (principio del debido proceso) y 75 de la Constitución (principio de la protección estatal a la madre en ejercicio de la jefatura familiar), preservando al menos la situación jurídica sujetiva preexistente, cuando no modificando el régimen de convivencia familiar en el sentido solicitado por la madre, lo cual evidencia un alto grado de irresponsabilidad, de parcialidad hacia la parte demandante y de ignorancia o desconocimiento del Derecho, que pone en seria duda su transparencia, imparcialidad e idoneidad; y
3) Por haber injuriado gravemente a su representada en la sentencia de fondo, quien manifestó es una madre dedicada completa y exitosamente a la crianza de sus hijas, a pesar de la dependencia del padre frente a los abuelos paternos, con expresiones como egoísta (folio 83 de la sentencia) e irreflexiva y narcisista (folio 84 de la sentencia), y por haberla amenazado (folio 93 de la sentencia) con la perdida de la custodia sobre sus hijas.
Asimismo, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión de fecha 24/11/2010 y contra el auto que ordenó su ejecución dictado en fecha 19/01/2011, por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto N° AP51-V-2007-00017314, que a decir de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Primero, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado, y así se establece.
- III -

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, contra las presuntas lesiones incurridas por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 24/11/2010 y auto de ejecución dictado en fecha 19/01/2011, en el asunto N° AP51-V-2007-017314, relativa al Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, contra la hoy accionante en amparo.-
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunta agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de la Juez señalada como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.947, como tercero coadyuvante, y/o a su apoderada judicial anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en el Sistema Juris 2000. 4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo. 5) Por último, con relación a la solicitud de la medida preventiva de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, presentada por la parte accionante, este Tribunal Superior hace del conocimiento a la parte accionante, que dictará pronunciamiento al respecto por auto separado, y así se hace saber.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA
AP51-O-2011-000893
RIRRLCR/Carol*