REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Diez (10) de Enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-S-2008-010050

ASUNTO: AH52-X-2010-000772.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2008-010050.-
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II
Mediante acta de fecha Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó los motivos mediante los cuales fundamentó su inhibición, para lo cual adujo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de Julio de Dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez de la Sala de Juicio II, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-S-2008-010050: el presente asunto versa sobre la solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta en fecha 11 de Junio de 2008, por los ciudadanos ALEXANDRA TATIANA SÁNCHEZ YANEZ y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada AITZA MELO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.699; ahora bien, en fecha 02/07/2010, la ciudadana ALEXANDRA TATIANA SÁNCHEZ YANES, otorgó poder apud acta a la abogada GISELA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, con quien mantengo una relación amistosa desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 12), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes […] 12) Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-010050, en los términos previstos en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 12, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-S-2008-010050, guarda relación con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA TATIANA SANCHEZ YANEZ y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, en donde la precitada ciudadana mediante diligencia de data Dos de Julio del presente año, otorgó poder Apud Acta a la abogada GISELA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.555, dicha profesional del derecho tiene con la Jueza inhibida una relación amistosa desde hace mas de diez (10) años, y a su juicio esta situación, puede afectar su imparcialidad al momento de decidir dicha causa, bien sea, que la misma sea de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa, siendo esto contrario al correcto comportamiento en la actuación de un Juez al ejercer su labor jurisdiccional.-
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Jueza inhibida fundamenta la misma en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió realizar la misma por el Ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la causal en ambas normas procesales, tienen el mismo contenido, es decir
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
Por sociedad de interés o amistad íntima
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (Resaltado de esta Superioridad).-

En tal sentido, es de vital importancia indicar a la Jueza inhibida, que en próximas actuaciones de este tipo, las realice en fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la institución de la inhibición esta plenamente desarrollada en ese precepto legal, que por mandato de la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes sigue en el orden de prelación para la aplicación de forma supletoria en el tramite de cualquier punto no previsto en ella. Y así se hace saber.-
En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa desde hace mas de diez (10) años con la abogada GISELA COSTA, y en aras de cumplir con lo establecido en la Ley, respetar los derechos de terceros interesados, para evitar posibles reclamos, quejas o denuncias que atenten contra el ejercicio de sus funciones y vayan en perjuicio de su persona y de la institución, razones éstas que se estiman valederas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada, al administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Superioridad que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

ABG. DORIS SANTIAGO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO



TMPG/DS/YCEBERG.-
AH52-X-2010-000772