REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 10 de enero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-017363
ASUNTO: AP51-V-2008-003171
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.698.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.949.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AVILA CABRITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 941.916.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DECISIÓN APELADA: Resolución de fecha 05 de agosto del 2010, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 27 de octubre del 2010, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.949 en representación de la ciudadana ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.698, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del 2010, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, donde repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró la nulidad de todos los actos procesales anteriores al referida decisión, ordenando su nueva admisión por el procedimiento ordinario, toda vez que dejó por sentado que el asunto para el momento de la implantación de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba en fase de citación y tramitándose por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contemplados en la ley reformada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 16 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

La parte recurrente en sus alegatos ante esta Alzada, señaló que la decisión de fecha 05 de agosto del año 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial contraviene lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, arguyendo que aunado a lo tardío del procedimiento, la reposición aparejada con la nulidad de todas las actuaciones incluyendo la citación, va en contra de la simplificación de los tramites, a una justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

De igual modo observa esta jurisdicente del análisis de la decisión recurrida que el a quo deja por sentado, que la demanda de Privación de Patria Potestad dentro de la cual se dicta la decisión en cuestión, se encontraba en fase de citación, por consiguiente en aras de dar cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal a del artículo 681 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente juicio en lo sucesivo debía seguirse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV de la misma ley.

Al respecto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador en el mencionado Régimen Procesal Transitorio, específicamente lo establecido en el literal “a” del artículo 681 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
(…omisis…)

Ahora bien, en cuenta de lo anterior y visto de las actas procesales del asunto principal, así como de las copias consignadas ante esta Alzada, que en la demanda propuesta por el aquí recurrente, las diligencias previas para la citación del demandado ya se habían agotado y verificado y ello tiene asidero inequívocamente, cuando consta en acta la publicación de carteles y el nombramiento de un defensor ad litem, aunado a ello se observó además por las fechas de tales diligencias que éstas merecieron un tiempo considerable, ya que la causa inició en febrero del 2008 y la última diligencia tendente a la citación que correspondió a la expedición del cartel de citación se verificó en marzo del 2009.

En este sentido, es preciso analizar la pertinencia de la reposición de la causa ya que tal reposición trae aparejada la nulidad, por lo que debe ser revisada muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En este orden, se observa que en el caso particular las actuaciones cumplidas para la citación del demandado se verificaron bajo las formas del procedimiento contencioso de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no porque dicho procedimiento haya sido derogado en la actual reforma de esta ley, ello implica la ilegalidad de los actos celebrados, precisamente son situaciones debidamente resueltas en el Régimen procesal transitorio previsto en la reforma, que en ningún caso prevé la nulidad de los actos, supone por el contrario aunque no expresamente, adecuar las causas de acuerdo al momento procesal imperante de manera que puedan encausarse y seguirse por el nuevo procedimiento.

De tal modo que, no determinado que las actuaciones anuladas en la decisión recurrida se hayan verificado en menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o hayan violentado el orden público, es prudente concluir que la reposición decretada de la causa fue inútil, por ende el presente recurso debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.698, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del 2010 por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 05 de agosto del 2010 por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia considérese validas toados los actos y actuaciones procesales verificados hasta el momento anterior a la publicación del referido auto. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, adecuar la causa al momento procesal que corresponda, según el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley especial, dejando a salvo todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar el derecho a la defensa y debido proceso como es el caso de la citación del demandado, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículo 26,49 y 257 constitucional. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
(…)


En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO

TMPG/DYS/Carlos.