REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-019744

ASUNTO: AC51-X-2010-000946
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-




I


La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:


II
Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Por otra parte, en el acta de data Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), quien suscribe, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedo a exponer lo siguiente: “Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto signado con el numero AP51-R-2010-019744, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.930, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-005287, contentivo del juicio que por Modificación de Custodia, fuere incoado por el referido ciudadano, a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten los datos por disposición de la Ley), en contra de la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, por cuanto en fecha 04 de junio de 2010, procedí a inhibirme en la causa signada AH51-X-2010-000496, inhibición ésta, que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2010, en la cual esbocé como argumento central, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el numero AH51-X-2010-000496 (…) por cuanto en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, hizo acto de presencia en los alrededores de las instalaciones de este recinto judicial, en compañía de un grupo de periodistas y amigos, con lo cual, alteró el orden público y perturbándose el desarrollo de las actividades que se realizan a diario dentro de este Circuito Judicial, entre las cuales, la mas importante, no es otra, que la de administrar justicia y garantizar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Resulta importante señalar, que actualmente, aparte de desempeñarme como Jueza Superior de la Corte Superior Segunda, igualmente detento el cargo de Jueza Coordinadora, en tan importante institución, como la es, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en uso de mis facultades y atribuciones, me vi en la obligación de llevar a cabo las distintas medidas y poner en marcha los diferentes dispositivos de seguridad, con los que cuenta esta honorable institución, para de esta forma garantizar la paz, el orden público y el sano desarrollo de las distintas actividades que se realizan en este recinto, en función de garantizar derechos colectivos, los cuales se estaban viendo seriamente afectados, por la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana.

Expuesto lo anterior y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentre involucrada la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175. (Negrillas de esta Jurisdiccente).

Dado que en el presente asunto, actúa como parte la ciudadana MARICHINA GARCÍA, lo cual al igual que en el asunto signado con el Nº AH51-X-2010-000496, genera en mi persona, una seria afectación de mi fuero interno, y en tal sentido, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los óranos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, razones estas, las cuales estimo suficientes para proceder a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto signado con el Nº AP51-R-2010-019744 de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra, solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, asimismo, a los fines de demostrar lo alegado consigno copia certificada del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por mi persona en el asunto signado con el Nº AH51-X-2010-000496…”.-


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse.-

Por lo cual, puede evidenciarse del acta de inhibición cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-R-2010-019744, fue asignado al Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial y dado que la Jueza inhibida ostenta simultáneamente el cargo de Jueza Coordinadora, aunado a que previamente por Acta de fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), la misma se inhibió de conocer el asunto identificado con el Nro. AH51-X-2010-000496, declarada con lugar mediante Resolución fechada el día diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y siendo evidente en el asunto AP51-R-2010-019744, contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abg. MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.823, apoderada judicial del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.930, en el expediente identificado con el Nro. AP51-V-2010-005287, el cual versa sobre el Juicio de Modificación de Custodia, incoado por el citado ciudadano a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten los datos por disposición de la Ley), en contra la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.175, existe coincidencia en lo que respecta a unas de las partes, y la actuación desplegada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, como Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección. Por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil diez (2010), decide: “…Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. DORIS SANTIAGO



En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión, en virtud del mantenimiento del Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO




TMP/DS/YCEBERG.-
AC51-X-2010-000946