REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017039

RECURSO: AP51-R-2010-019322

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE RECURRENTE:
BLANCA HELENA PEREZ RUBÍN DE VELUTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MARIA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE ROJAS y RITA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.-


AUTO APELADO:
De fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-



I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010, por la Abg. PATRICIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.870, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA HELENA PEREZ RUBÍN DE VELUTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-
II
En la oportunidad de admitir el presente recurso observa esta Superioridad que en fecha 24 de Noviembre de 2010, comparece las Abg. RITA LUGO y PATRICIA PARRA, actuando en su carácter de autos, y presentan diligencia mediante la cual desisten del presente recurso de apelación, exponiendo:
“… Desistimos de Apelación interpuesta por esta representación en fecha 23 de Noviembre de 2010, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010…”.

De lo supra transcrito se evidencia que el citado desistimiento fue presentado por ante la Sala de Juicio que oyó la apelación, observando esta Juzgadora que el mismo debió presentarse por ante este Tribunal Superior, no obstante a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, dando así una respuesta eficaz y eficiente por parte de la administración de justicia, y estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, por la remisión que de éste hizo el a quo, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:

El desistimiento realizado por la parte recurrente, fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Superior Segundo debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Superioridad, haciendo uso par ello del hecho notorio judicial que consta poder que riela inserto a los folios ciento diecisiete al ciento diecinueve (f. 177 al 180) de la pieza Nro. 1 del asunto principal, que los apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA HELENA PEREZ RUBÍN DE VELUTINI, están plenamente acreditados para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que las prenombradas profesionales del derecho tienen capacidad expresa para ello, lo cual se puede observar del contenido de la diligencia de data 24 de Noviembre de 2010; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra el auto recurrido, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por último; c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del recurrente con el auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, que dejaba sin efecto todas las actuaciones realizadas en los cuadernos separados de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, en consecuencia esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por las profesionales del derecho RITA LUGO y PATRICIA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA HELENA PEREZ RUBÍN DE VELUTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, quien es parte demandada en el Juicio de Divorcio Contencioso signado con el Nro. AP51-V-2009-017039, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme el auto apelado, dictado en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-
Publíquese, regístrese y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO


TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2010-019322