REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-009715
ASUNTO: AP51-V-2005-001362
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.220.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.556.
PARTE DEMANDADA: NELSON LORENZO GONZALEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.847.606.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN APELADA: Resolución de fecha 02 de junio del 2010, por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 04 de junio del 2010, por la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.556, en representación de la ciudadana NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.220, contra el auto dictado en fecha 02 de junio del 2010, por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de junio del 2010 dictado por ese mismo despacho judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 11 de enero del presente año, de conformidad con el artículo 488 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
La parte recurrente en sus alegatos ante esta Alzada, señaló que a la decisión recurrida de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le antecedieron y precedieron actuaciones del tribunal, a su juicio contrarias a las formas procesales legalmente establecidas, en este sentido hizo referencia en principio a una decisión de fecha 21 de abril del 2010 donde el a quo negó la perención de la instancia sin motivación alguna; posteriormente señaló que en fecha 30 de abril del 2010, siete días después de publicada la anterior decisión, el tribunal oyó recurso de apelación interpuesto por su contraparte en contra de tal negativa, continuó señalando que en fecha 26 de mayo del 2010 el proponente del recurso de apelación desistió del mismo ante el a quo quien homologó dicho desistimiento, sumado a estas tres circunstancias específicas la recurrente dejó en evidencia el largo tiempo de duración del juicio que data desde el año 2005, así como mostró su preocupación porque tales circunstancias en determinado momento hagan posible que la sentencia definitiva pueda ser cazada por defecto de actividad por nuestro máximo tribunal de justicia.
Al respecto, observa esta Jueza del Tribunal Superior Segundo, que la recurrente en la oportunidad de formalizar su apelación contra la decisión de fecha 02 de junio del 2010 que le negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de junio del 2010, ambos dictados por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se refirió a varias circunstancias no contenidas en la decisión de la cual recurrió, viendo propicia la ocasión para dejar en evidencia actuaciones judiciales que más adelante podrían costarle la reposición de la causa.
Ahora bien, visto lo anterior y en atención al carácter de orden público que reviste todo lo referente a la niñez y la adolescencia en nuestro país, considera prudente esta Jueza de la Alzada en conocimiento de las anteriores delaciones referirse a ellas, a fin de garantizar el debido control y respeto de las formas procesales previstas. Y así se hace saber.
En consecuencia, referido a lo alegado sobre la ausencia de motivación en la decisión de fecha 21 de abril del 2010 donde se negó la perención de la instancia, observa esta jusrisdicente que la misma quedó sentada en los términos siguientes:
“…ahora bien es el caso que en nuestra especial materia como lo es el Derecho de la Niñez y la Adolescencia, la disolución del vinculo matrimonial pasa por la estipulación de los institutos jurídicos que garantizan los derechos de los Niños, Niñas o Adolescentes nacido dentro de éste, a saber La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, es decir que las causas in comento se perfilan como controversias contenidas en el juicio continente como lo seria el juicio de Divorcio, siendo así es menester señalar que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que: ….Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Ahora bien, aun cuando las incidencias de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar no son cuestiones previas stricto sensu, son causas que requieren de un previo pronunciamiento por el órgano jurisdiccional para que al momento que se verifique el Acto Oral de Evacuación de Pruebas éste solo verse sobre la pretensión principal, por lo cual le resulta totalmente aplicable dicha norma jurídica, siendo por ello que existe una imposibilidad de sentenciar la causa principal hasta tanto no se hayan resulto las incidencias surgidas, operando una especie de suspensión legal de la causa, es por ello que el lapso de tiempo transcurrido en dicho expediente no puede acarrear perención ya que durante el mismo se tramita la resolución de las instituciones familiares, siendo así le resulta forzoso a quien aquí suscribe Negar La Perención de la Instancia solicitada por el Abogado LUIS VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182, haciéndole saber que una vez este despacho verifique la resolución de las incidencias procederá a fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio principal “.
De la precedente cita transcrita es obvio apreciar que la referida decisión fue motivada por el a quo, por lo que la afirmación de la recurrente al indicar que la misma careció de motivación no es del todo acertada, ya que objetivamente se encuentra motivado, hecho que no se puede negar porque los fundamentos sean contrarios a las expectativas u otros motivos que pudieran considerar las partes. Por otro lado, visto cuales fueron las razones del a quo para negar la perención solicitada, se puede evidenciar que ordenar el computo solicitado a efectos de determinar el tiempo de suspenso de la causa resultaba a todo evento inoficioso. Y así se establece.
Con respecto a la tempestividad de la apelación ejercida por el ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.847.606, carece esta sentenciadora de la segunda instancia de la información necesaria para determinar si en efecto la referida apelación fue interpuesta fuera de la oportunidad para ella prevista, en todo caso al constar en autos el desistimiento que de ella hizo el proponente, deja por sentado que el eventual perjuicio que tal circunstancia pudiera causar queda desechado en virtud de los efectos jurídicos del desistimiento planteado, por lo que sería irrelevante ahondar en dicho punto. Y así se establece.
En cuanto a la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ ORTIZ, arriba identificado, suscrito por el a quo en fecha 09 de junio del año 2010, es preciso determinar que, una vez oída la apelación éste debió transmitir por el efecto devolutivo que comportan las apelaciones, al tribunal ad quem, el conocimiento de la causa, quien a partir de ese momento, adquiere plena jurisdicción para decidir todo lo referente a la cuestión apelada.
En este sentido, apunta el autor Eduardo J. Couture, al referirse, a lo que debe ser entendido por el efecto devolutivo, que entrañan las apelaciones, a tal efecto señala: “La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. (…) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, desprendido o desasido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido, el juez incurre en atentado o innovación.”. Es decir, el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Ahora bien, con base a lo expuesto, se concluye que el a quo carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno con relación al desistimiento planteado, dado que, en el presente asunto se oyó la apelación ejercida, situación ésta, que hizo adquirir plena jurisdicción sobre la cuestión apelada a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, por tal motivo debe considerarse nula su actuación en fecha 09 de junio del año 2010 mediante la cual suscribió el acto de homologación del desistimiento comentado. Y así se establece.
Finalmente, en relación a lo expuesto por la recurrente sobre los tropiezos y obstáculos encontrados en el proceso específicamente la consignación de actas procesales, escritos y diligencias en las piezas y cuadernos separados del asunto que no corresponden , esta juez superior en ejercicio de su función pedagógica hace un llamado a todos los funcionarios judiciales integrantes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que conoce la causa principal, para que la eficacia y la eficiencia que han sido principios en su quehacer diario en favor de la justicia no se vea mermado por este tipo de circunstancia que los aparta de la diligencia y compromiso deseado que conllevan a garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz, máxime cuando en la causa en cuestión el proceso lleva cuatro años tramitándose. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220. SEGUNDO: Se declara nula la decisión de fecha 09 de junio del año 2010 dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual procedió a homologar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ciudadano NELSON LORENZO GONZÁLEZ ORTIZ. TERCERO: Se ordena al a quo remitir al Tribunal Superior que corresponda el expediente del recurso intentado por el ciudadano NELSON LORENZO GONZÁLEZ ORTIZ contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2010, así como la diligencia de fecha 04 de junio del mismo año, en la cual desiste del mismo, a fin de que el juez del segundo grado de jurisdicción proceda homologar dicho desistimiento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Carlos.
|