REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200° y 151°

RECURSO Nº: AP51-R-2010-009196

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000497

JUEZA PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO: Medida Provisional de
Obligación de Manutención

PARTE RECURRENTE: MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.311.267.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, MARIA DEL ROCÍO RODRIGUEZ, y VASYURI VASQUEZ: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.960, 61.380 y 66.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA HELENA WILLSON DE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.979.767

APODERADOS JUDICIALES: MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS, RITA LUGO: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación)

BENEFICIARIOS: CARLOS IGNACIO, DAVID HENRIQUE Y ANA HELENA MORALES WILLSON, (trillizos) de catorce (14) años de edad.

I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.960, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.311.267, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), mediante la cual fija un quantum provisorio por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omiten los datos por disposición de la ley), de (14) catorce años de edad.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal VII de Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, apertura el respectivo cuaderno separado de Obligación de Manutención, en razón del ofrecimiento realizado por el demandante, ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, relativa a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (se omiten los datos por disposición de la Ley). Indicándose que una vez citada la demandada en el asunto principal, se encontraría citada para los demás procedimientos, a fin de que compareciere por ante el Tribunal, y diere contestación a la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Asimismo, se le advirtió que en esa misma oportunidad se llevaría a cabo la reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se recibió el presente recurso y se asignó la ponencia a la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho siguientes a esa data a los fines de proferir la respectiva decisión, asimismo con el objeto de que ambas partes aportaran sus respectivos escritos de conclusiones en ese lapso fijado.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que la Corte Superior Segunda había sido suprimida y en consecuencia las causas que le correspondían a la ponencia de la Jueza N° 2, serían conocidas por el Tribunal Superior Segundo, por lo que con tal carácter de Juez designada y juramentada del Tribunal Superior Segundo, suscribe el presente fallo. Finalmente se indicó en dicho auto que la presente causa se encontraba en fase de sentencia y en estado trámite.
El día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de conclusiones.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se reapertura el lapso para dictar sentencia y se fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con los artículos 489, 489-C y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada, quienes solicitaron la revocatoria del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito de conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILSON, parte demandada.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la demandada, consignaron complemento del escrito de conclusiones presentados por éstos en fecha 23 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de fijar oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, asimismo se revoco por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2010, por cuanto en el mismo se señalo por error los artículos 488-D, 489, 489-C y 490, en consecuencia se indicó que se pasaría a dictar sentencia en el presente caso y de la cual serian notificadas las partes para los recursos a que hubiere lugar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior Segundo a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó resolución mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Como consecuencia de ello, fija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.311.267, en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena abrir a nombre de los adolescentes de autos, con autorización para que la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, la movilice libremente, por lo que se acuerda oficiar a la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL, a fin de que aperture la misma. La presente obligación provisional, se hará efectiva mientras sea dictada la obligación de manutención definitiva. De igual manera se establece que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, seguirá costeando el 100% de los gastos educativos de sus hijos, correspondiente a: Inscripción y mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares…”

Decidida la solicitud en los términos descritos ut supra, compareció en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, y mediante diligencia apeló de la medida dictada. Indica en la referida diligencia que su representado se encuentra imposibilitado en dar cumplimiento a tan ingente obligación, la cual sumando los gastos educativos, superaba en más de los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) .
Alegaron asimismo los apoderados judiciales del recurrente, en su escrito de conclusiones, que su representado como buen padre de familia y en real consideración de sus posibilidades económicas, ofreció como obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, la cual consideraba suficiente y adecuada, en razón a que se ajusta a las necesidades objetivas y reales-actuales de cualquier adolescente, permitiéndole mantener un nivel de vida adecuado, toda vez que tal ofrecimiento representa una contribución en efectivo de tres mil trescientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.300,30), para la manutención de cada uno de los hijos adolescentes y dicho ofrecimiento le representa el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales, que percibe en la empresa Global Shipping Agentes Navieros C.A., desempeñándose en el cargo gerencial de Presidente, percibiendo un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales.
Arguye que para el momento en que el a quo, produjo su sentencia, ya constaba en autos gran parte de la información económica, y resulta que ninguna de las pruebas cursantes en autos para ese momento e incluso después, se desprende ni siquiera por vía de indicios que sea algún tipo de magnate de inmensa riqueza, o que posea negocios o inversiones mil millonarias, o algún otro elemento que, haya podido influir en el prudente arbitrio de la Juez de la causa, a la hora de formarse una racional idea o sospecha en relación a la actual capacidad económica de manutención que le impuso provisionalmente. Aunado al hecho que además que se haya fijado una provisional de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), debía aportar el pago del cien por ciento (100%) de los gastos educativos de los adolescentes, los cuales incluyen: inscripción, mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares, los que representan anualmente el monto de ochenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 89.526,00), equivalente a siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.460,5) mensuales, cantidad ésta última sumada a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), configurarían un total de veintidós mil cuatrocientos sesenta con cincuenta céntimos (Bs. 22.460,50), lo cual constituye más del doble del monto que ha venido ofreciendo, sin incluir los uniformes y útiles escolares, y el aumento de la matricula escolar del treinta por ciento (30%).
Arguye que a su criterio, la sentencia viola el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y considera que la juez a quo, no procedió con la debida prudencia, ni ajustada a los principios de racionalidad y equidad.
Por otra parte alega que la juez a quo, no tenia elementos de convicción y de referencia, pertinentes idóneos y suficientes que abonara su entendimiento, en relación a la capacidad económica del obligado, y no sobre las necesidades reales y precisas de sus tres hijos adolescentes, por lo que no entiende ni justifica como se puede concluir que el actor apelante está en capacidad de aportar preventivamente más de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) mensuales, para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, estudio, salud y recreación. Aún y cuando su capacidad económica, deriva de una constancia de trabajo y un certificado de ingresos visado por un contador público, que reflejan que percibe regularmente la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) al mes.
Indica el recurrente, que la ciudadana LUISA HELENA WILSON, tiene capacidad para contribuir económicamente con la manutención de sus hijos, y por el contrario la misma pretende ubicar en un abultado cúmulo las necesidades de sus hijos que tan solo cuentan con trece (13) años de edad, pretendiendo hacer creer que gasta la suma de sesenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.299,51) mensuales, supuestamente para brindarles el ostentoso nivel de vida al que según ella están acostumbrados, aspecto que ha su criterio debió ser valorado por la juez al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Finalmente indica, que su intención no ha sido ni ignorar o desmejorar los derechos de manutención de sus hijos, pero considera que la obligación de manutención provisional debe ser establecida de manera justa, racional y equitativa, de modo que pueda cumplirla cabal y fielmente.
Por su parte en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILSON, parte demandada, esgrimieron lo siguiente: La sentencia apelada se fundamenta en los postulados constitucionales, con en la Ley Orgánica de Niño y del adolescente, que consagra las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación de manutención de sus hijos, así como el derecho a un nivel de vida adecuado. Y en cuanto a la relación de los gastos de sus hijos en años anteriores, donde no están incluidos todos los rubros que corresponden a las necesidades de los adolescentes, y las sumas que indica éste muchas veces alcanzan las cantidades de seis mil novecientos setenta y cuatro (Bs. 6.974,00) bolívares, trece mil quinientos setenta y cuatro con ochenta y dos (Bs. 13.574,82), ocho mil seiscientos veinte (Bs. 8.620,00), quince mil ciento trece bolívares (Bs. 15.113,00) montos correspondientes al 2008, es decir al indexarse los montos otorgados al 2010, la suma es superior a la obligación de manutención hoy acordada provisionalmente, excluyendo el pago de la escolaridad, lo contrario sería desmejorar las condiciones de vida de los adolescentes, pues dicha cantidad fijada no cubre las necesidades de los mismos.
En relación a la capacidad económica del demandado, considera que el mismo es inmensamente rico y acostumbra a insolventarse.
Finalmente indican que la suma fijada provisionalmente, no cubre con las necesidades que requieren los adolescentes, por lo que no podría ser disminuida, por el contrario en la definitiva debía ser aumentada, de acuerdo a las necesidades que alcanzan la cantidad de sesenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.299,51) aproximadamente, suma adicional a los rubros que paga directamente el padre sin incluir los gastos de vacaciones anuales, que asciende a la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el aseguramiento de la obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los referidos derechos deben ser garantizados tal como lo establece el artículo 5 ejusdem por la familia en forma primaria e indeclinable. El no asegurar la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma, Y ASÍ SE HACE SABER.

Pasa esta Alzada a analizar la sentencia interlocutoria apelada, a fin de determinar si la medida de obligación de manutención provisional fijada por el a quo, fue ajustada a derecho conforme a las necesidades que poseen los adolescentes (se omiten los datos por disposición de la Ley), de catorce (14) años de edad, siendo que la parte recurrente arguyó que la Jueza a quo, al dictar la decisión recurrida, fijó la obligación alimentaria provisional por un monto muy superior al ofrecido, sin tomar en cuenta los alegatos de su representado y su capacidad económica.

Debe señalarse que la obligación de manutención provisional fijada por el tribunal de primera instancia en la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fue dictada conforme a las medidas provisionales de las cuales dispone el juez a tenor de lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, vigente para ese entonces, siendo que su naturaleza jurídica viene dada para asegurar que en el transcurso del juicio el niño, niña o adolescente perciba un quantum alimentario por parte del obligado, a través del cual pueda garantizársele la satisfacción de sus necesidades, hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Expresa el referido artículo 512 que el Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, por lo que impone la obligación al juez de examinar los referidos extremos de gravedad y urgencia así como expresarlo en el momento de dictar la Medida, haciendo constar de donde deviene la apreciación de los dos supuestos. Pudiendo ser la gravedad en el caso del divorcio contencioso el conflicto en el que se encuentra la pareja, el cual evidentemente repercute en amenazas a los derechos fundamentales de los hijos, alimento, educación, salud, entre otros, y la urgencia en virtud que el conflicto familiar presente puede agudizarse durante el tiempo que transcurra el proceso.

Ahora bien, junto a esta facultad de dictar medidas otorgada al Juez de Protección por el artículo 512 de la Ley especial aplicable al caso, debe el juez ponderar ese poder discrecional otorgado, para lo cual si bien no requiere valorar elementos de pruebas por tratarse de una medida, si debe tomar en cuenta elementos de actas que le permitan actuar y decidir con prudencia.

En el caso bajo análisis podemos observar que el Tribunal a quo, al momento de dictar la medida se fundamenta, además de en el artículo 512 en el artículo 521, de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-vigente para ese entonces-, el cual establece las medidas que podrá dictar el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, lo que es contraría el fundamento para la procedencia de la medida , pues en este caso no se trata del inminente incumplimiento del padre, ni para el monto impuesto en la medida, por cuanto de actas se evidencia la plena disposición del padre a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, quien desde el inicio de la demanda realiza un ofrecimiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y el mismo no se ha insolventado con el pago de la obligación provisional de manutención fijada, quien siempre garantizó el derecho a educación de sus hijos, aunado al hecho que no se desprende de actas que la demandada haya manifestado que dicho ciudadano, dejó de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos, lo que debe ser tomado como un indicio, que ha suministrando los montos de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que difiere esta juez de alzada del criterio de la juez a quo, al considerar que había necesidad de asegurar el cumplimiento de la obligación e manutención, cuando los hechos no demuestran que el padre tuviera intención de insolventarse, por el contrario el padre ha sido concurrente y responsable con la obligación de manutención de sus hijos en diversos rubros, los ofreciendo además desde un inicio la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Y así se declara.-

En este mismo sentido, en cuanto a los alegados esgrimidos por la parte demandada en su escrito, expresa que la Jueza Unipersonal VII, otorgó la medida tomando en cuenta la capacidad económica y las necesidades de los adolescentes para ese entonces que se produjo la fijación provisional, la misma fijó un quantum acorde. Considera esta Superioridad que todos los alegatos expresados en el escrito de conclusiones dan lugar es para el análisis de la sentencia de fondo y no para la fijación y revisión de la Medida Provisional por lo que, consciente de lo solicitado la presente decisión debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad por tratarse además de una medida provisional. Y así se establece.

Pues, si bien es cierto que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, tiene capacidad para suministrar un quantum proporcional para cubrir parte de la manutención de sus hijos, por cuanto hasta ahora sólo se desprende de actas que éste percibe un salario mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y que el mismo debe atender también a su subsistencia, razón por la cual estima esta Superioridad que debe ser modificada la sentencia recurrida, y en tal sentido, reducir el quantum de manutención fijado provisionalmente hasta que finalice el juicio principal, adecuándola de esta forma a la capacidad económica del obligado que se desprende de actas. Y así se establece.




III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.960, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.311.267, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En consecuencia, se modifica el monto de la obligación de manutención provisional a favor de los adolescentes (se omiten los datos por disposición de la Ley), a la cantidad de DIEZ mil BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) y el padre seguirá costeando el 100% de los gastos educativos de sus hijos, relativos a inscripción, mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares, y así se decide.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS JACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS JACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/yc
Asunto: AP51-R-2010-009196