REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 31 de enero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-011954
ASUNTO: AP51-V-2007-013131
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.680
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE AIDALI RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el número 76.252
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: THEODORASKIS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.778.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE MILAGROS GAMARDO Defensora Pública Suplente Décima.
MOTIVO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL.
DECISIÓN APELADA: de fecha 06 de abril del año 2010 dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 8 de julio de 2010, por la ciudadana THEODORASKIS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.318.778, asistida por el abogado PEDRO VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.074 y formalizado con la asistencia de la Defensora Pública Duodécima en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada MARLENE ARAUJO, y asistida en la de audiencia de apelación por la Defensora Pública Suplente Décima, abogada MILAGROS GAMARDO, contra la decisión de fecha 06 de abril del año 2010 dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde decretó medida preventiva provisional de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza y su contenido de Custodia, sobre el niño (se omiten los datos por disposición de la Ley) de once (11) años de edad y el adolescente (se omiten los datos por disposición de la Ley) de trece (13) años de edad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 19 de enero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Expuso ante esta Alzada la recurrente su disconformidad con las consideraciones del a quo con las que fundamentó el decreto de la medida preventiva provisional de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza y su contenido de Custodia, sobre sus hijos, el niño y el adolescente arriba identificados. Refirió al respecto que, el a quo se basó en dos elementos: las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y, las opiniones del niño y del adolescente sobre los cuales obro la referida medida. En este sentido señaló que las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario no reflejaron o atribuyeron a la progenitora culpa del trastorno afectivo por el que atraviesan sus hijos en virtud de la separación del progenitor, situación ésta que los hace vulnerable y manipulables y por ende permitir que su opinión haya sido sugestionada en función a afirmar determinadas situaciones de maltratos físicos y psicológicos que en ningún momento señalaron que provinieran de ella y, que se evidencia de las diferentes actas, que si hubo manipulación en dichas opiniones, ya que de su revisión minuciosa se desprenden que existen contradicciones. Concluyó que, tales circunstancias son violatorias de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como lo es el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como principios legales como el de interés superior del niño, solicitando en consecuencia que se revoque la medida impuesta.

Por otro lado la parte demandante y no recurrente, en la oportunidad de contestar los alegatos ante la Alzada, expuso que tanto las experticias del Equipo Multidisciplinario como las opiniones de sus hijos, dan indicios graves de maltrato físico sobre ellos por parte del grupo familiar materno, lo que justificó suficientemente la medida decretada.

Al respecto observa esta Alzada que, de acuerdo al alcance que en sus cuestionamientos ha dado la recurrente tanto a las evaluaciones técnicas del Equipo Multidisciplinario como a las opiniones del niño y el adolescente sujetos de la medida de custodia provisional que constan en las actas procesales, es pertinente precisar que, tanto una como otra no constituyen plena prueba en ningún proceso en materia de protección, máxime cuando las opiniones de los niños y adolescentes en ocasión a un proceso jurisdiccional no pueden ser tratadas como medios probatorios, sin embargo, constituyen ambos elementos importantes para la correcta aplicación e interpretación del principio legal del interés superior del niño y los principios procesales de primacía de la realidad y libre convicción razonada, necesarios para las decisiones en materia de protección de la niñez y la adolescencia. De tal suerte que, los elementos cuestionados por la recurrente y a los cuales atribuye un carácter meramente objetivo y absoluto, deben y tiene que ser objeto de análisis enmarcado dentro del resto de las circunstancias, tanto de orden procesal, legal y familiar que rodean el caso en concreto, favoreciendo así el justo pronunciamiento del juez. Y así se hace saber.

Por otro lado, es de igual modo importante resaltar que la medida de custodia provisional, decretada por el a quo, como bien lo señala en el decreto, es provisional, incidencia que surge en un proceso donde lo que se discute precisamente es este atributo -custodia- de la responsabilidad de crianza , por lo que observa esta Alzada, que la recurrente en sus alegatos deja en evidencia situaciones que tiene y deben ser objeto del análisis y examen de las consideraciones de fondo de la causa, por lo que hacer alguna valoración al respecto en esta segunda instancia sin que haya sido resuelto por el a quo implicaría una violación flagrante a normas de orden público. Y así se establece.
Finalmente, analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada que la misma fue dictada dentro de los parámetros y facultades que tiene el juez a quo, explanando suficientemente los motivos para la procedencia de la medida, donde se evidencia además que a la misma la precedió el análisis de diversas circunstancias, no solo los señalados por la recurrente en su formalización, sino que fueron expuestos elementos atinentes a la protección y bienestar del niño y del adolescente, con valoración de su actual dinámica familiar, exaltando el principio de la coparentalidad que esta es realmente efectiva cuando: “… la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos..” y en observancia a los deseos y aspiraciones del niño y del adolescente involucrados en la medida, situación ésta verificada por esta Alzada en la oportunidad de escuchar a éstos en fecha 14 de enero del año en curso, donde no se apreció que la misma haya tenido un impacto negativo en ellos, por el contrario fue de su complacencia, de tal suerte que la medida esta muy lejos de ser como un castigo o sanción a un progenitor especifico que pueda hacer presumir su falta de idoneidad para ejercer la custodia o el incumplimiento de sus deberes, ya que la misma es transitoria y no constituye un prejuicio de la causa principal. Y así se establece.
Visto lo anterior, concluye esta alzada que no son procedentes las delaciones expuestas por la recurrente ante esta Alzada en ocasión al recurso de apelación ejercido por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar y así expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THEODORASKIS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.318.778, asistida por el abogado PEDRO VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074 y formalizado con la asistencia de la Defensora Pública Duodécima en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abogada MARLENE ARAUJO, y asistida en este acto de audiencia de apelación por la Defensora Pública Suplente Décima, abogada MILAGROS GAMARDO, contra la decisión de fecha 06 de abril del año 2010 dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en consecuencia se confirma la anterior decisión que decretó con carácter transitorio, preventivo y sin que significara pronunciamiento al fondo de la demanda, medida preventiva provisional de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza y su contenido de Custodia, sobre el niño (se omiten los datos por disposición de la Ley) de once (11) años de edad y el adolescente (se omiten los datos por disposición de la Ley) de trece (13) años de edad. Y así se decide.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO