REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000001
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se aparta de conocer del asunto Nº AP51-V-2009-017039, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.157.847, representado judicialmente por las abogadas Estrella Ruíz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en contra de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.534.354, representada judicialmente por los profesionales del Derecho María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; con base en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“…por cuanto en la celebración del VII Foro de la Infancia y la Adolescencia auspiciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el recinto de este alto Tribunal se me acercó la abogada Estrella Ruíz de Corrales y sin requerimiento alguno de mi parte, me informó que había introducido una acción de amparo en mi contra, esto me lo decía para que yo estuviese informada, además de señalarme que todos estábamos aprendiendo apenas de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este comentario causó honda molestia en mí, por cuanto del mismo se percibe que, la referida abogada duda de mis conocimientos sobre nuestra ley especial, lo cual a mí entender ratificó aun más, con la acción de amparo que introdujo el 15 de noviembre de 2010, al cual se le asignó la nomenclatura AP52-O-2010-018822, sin emplear los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición antes de esta acción; pues de estas acciones se evidencia la desconfianza en mis conocimientos y en los criterios adoptados en este Circuito para la tramitación de los asuntos que aquí cursan, lo cual he visto reforzado por la conducta procesal de la mencionada abogada.
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que, con tal actitud la apoderada judicial Estrella Ruíz de Corrales, cuestiona las decisiones tomadas en mi ejercicio jurisdiccional, actitud que ha creado en mí la percepción de que la citada profesional del Derecho pone en duda mi imparcialidad y mis conocimientos, para conocer con justicia y equidad de su causa, esto además, genera en mí, un efecto emocional que afecta mi objetividad, mi fuero interno, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la procecusión del asunto o para dictar una resolución interlocutoria, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio, por la parte actora; en vista del comportamiento procesal de la parte demandada y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mis conocimientos e imparcialidad, y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad inhibido o del recusado”, concatenado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual expone el siguiente criterio: “(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..” procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra la ciudadana Estrella Ruíz de Corrales y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, ut supra identificados. Déjese transcurrir los dos días para el allanamiento. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”.

Asimismo, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la abogada Estrella Ruiz de Corrales, consignó escrito mediante el cual emite opinión ante este Tribunal en cuanto a la inhibición por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, a los fines de que se pondere lo expresado en el mismo, realizando señalamientos relacionados con el Acta de Inhibición, en relación a que la razón invocada por la ciudadana Jueza Inhibida, no esta enmarcada dentro de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su persona en ningún momento se ha considerado enemiga de la Jueza y que por el hecho de haber interpuesto una acción de amparo contra una decisión dictada por la misma, no significa desconfianza hacia sus conocimientos y a los criterios adoptados por éste Circuito Judicial para la tramitación de los asuntos que se ventilan en el mismo, siendo una aseveración injusta hacia su persona, quien siempre ha tenido una conducta intachable y proba.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con los motivos legales establecidos en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien en cuanto al motivo legal establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual alegó la Jueza inhibida estar inmersa, por existir enemistad entre la abogada Estrella Ruíz de Corrales y su persona, considera quien aquí suscribe que dicha causal no prospera en el presente caso, por cuanto no se encuentran probados los extremos de ley, que se refiere a la enemistad entre la Juez y la prenombrada abogada.
En tal sentido, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado, es el mas ajustado para el presente caso, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así las cosas, se desprende que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial en el cual se fundamenta la inhibición, se refiere al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo, aunque contiene más supuestos de hecho, no varía en relación a los siete (7) preceptuados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la recusación e inhibición, situación ésta, que permite a esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, ya que se configura al caso concreto, dado que, cuando la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto a su juicio, la apoderada judicial del demandante no tiene confianza en su imparcialidad y objetividad como jueza, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio de divorcio, en consecuencia se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.
Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora considera que el pronunciamiento de la abogada Estrella Ruíz de Corrales, en cuanto a que la Jueza inhibida “sólo pretende enturbiar mi ejercicio profesional…” deja entrever que ya no existe disposición de parte y parte para seguir, de manera objetiva, el curso del procedimiento, y que de seguirlo se estaría provocando una futura actitud subjetiva de cualquiera de las partes, capaz de afectar la esfera del derecho a la defensa del justiciable por causas que le son totalmente ajenas, concluyendo quien aquí decide que lo procedente es la inhibición de la Jueza NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.-
Por otro lado, se observa que a pesar que la abogada Estrella Ruiz de Corrales, consignó escrito manifestando su opinión en cuanto a la inhibición por parte de la Juez, no la allanó, ni solicitó la apertura de la articulación probatoria para desvirtuar la presunción de verdad de la Jueza Inhibida en cuanto a la afectación de su fuero interno, por lo que sus dichos son considerados como ciertos, razón por lo cual se ratifica la procedencia de la inhibición invocada; y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase al Juez inhibido copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2011-000001
YYM/YG/MB**