REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2006-017510
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Demandante: ANA CELESTE GONZÁLEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.582.328.-
Apoderado Judicial: INES VIRGINIA ARANGUREN, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 68.051.
Demandado: GABRIEL ANTONIO JASPE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-7.532.316.
Abogado Ad-Litem: GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 73.669.
Adolescentes: Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se da inicio al procedimiento, por escrito libelar de fecha 02 de Octubre de 2006, presentado por la ciudadana Ana Celeste González Fuentes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.582.328, asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano Gabriel Antonio Jaspe, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.532.316.
Recibido en fecha 27/09/2010, la presente causa del proveniente Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 01 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio respectiva para el día martes 16 de noviembre de 2010 a las horas 11:00 a.m., quedando el mismo desierto; asimismo, en esa misma fecha se acordó auto fijando nueva oportunidad para el día 20 de enero de 2011, a las nueve 09:00 a.m. Abierto el debate, compareció la parte demandante asistida de su abogada y por la parte demandada no compareció el ciudadano Gabriel Antonio Jaspe, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se oyó la opinión de los adolescentes (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos quien ratificó en todo sentido el libelo original y una vez evacuadas las documentales supra valoradas, se procedió a la testimonial de la ciudadana Elisa Castellanos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.157.726, declaración que fue valorada conforme los hechos controvertidos en la demanda. La parte promoverte realizó preguntas relacionadas a la convivencia entre los cónyuges y el trato entre estos al igual para con sus hijos, respuestas que coinciden con la situación de los hechos plasmados en el libelo, declaración que se valora; y así se declara.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Ana Celeste González, en los excesos, sevicias e injuria graves, en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Gabriel Antonio Jaspe. En éste aspecto este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
Alega la apoderada INES VIRGINIA ARANGUREN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.051, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gabriel Antonio Jaspe, antes identificado, en fecha 22 de Junio de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 157, folio 157, que produce con su libelo, que fijaron su domicilio conyugal en Calle Cuba, casa N° 36 de la Urbanización Las Acacias. Que de esta unión fueron procreados dos (02) hijos de nombre (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Demanda a su cónyuge con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero (3°), es decir, excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Analizada la declaración de la accionante declara como pruebas documentales, copia certificada del Acta N° 157 folio 157, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, que evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Gabriel Antonio Jaspe y Ana Celeste González Fuentes; copia de la partida de Nacimiento Nro. 1.164 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la adolescente Mariana Celeste y del adolescente David Gabriel partida de Nacimiento Nro. 1534 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital que evidencia la filiación de los hijos del matrimonio. Promueve el Informe elaborado por el Psicólogo – Sexólogo ORLANDO BETANCOURT, adscrito a Consorcio de Clínicas Solidarias, el cual se encuentra inserto en el folio diez (10); por ser documentos público se le da pleno valor probatorio; y así se declara.-
En el caso de autos, la demandante probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; en consecuencia, prospera la acción fundamentada en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común; y así se declara.-
De las testimoniales de la ciudadana Elisa Castellanos, se demostró que el ciudadano Gabriel Antonio Jaspe, incurrió en hechos graves, reiterados, que configuran los excesos, sevicias e injurias graves prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta debe prosperar; y así se declara.-
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Ana Celeste González Fuentes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.582.328, contra su cónyuge ciudadano Gabriel Antonio Jaspe, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.532.316, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que incurrió el cónyuge Gabriel Antonio Jaspe, antes identificado. Queda en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital como consta de Acta No. 157, folio 157. Ahora bien, por efecto del divorcio, ambos progenitores continuaran ejerciendo la patria potestad con respecto a los hijos, (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); con respecto al Régimen de Convivencia se fija de acuerdo a la concertación de los padres e hijos, la custodia será ejercida por la progenitora y el progenitor quedará obligado a pasar una obligación de manutención a los hijos del matrimonio por el equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional dentro de los primeros cinco días de cada el cual se aumentará en la misma proporción que así lo decida el Ejecutivo Nacional. Para garantizar el pago puntual de la obligación, se ordena el descuento del sueldo del obligado en su lugar de trabajo y entregado a la progenitora. Por cuanto el demandado quedó totalmente vencido en el procedimiento, se le condena en costas; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil once. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Oliveros