REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-006580
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto quien suscribe pudo constatar, que las boletas ordenadas y libradas en fecha 26 de noviembre de 2010, a la parte demandada, ciudadano Antonio Vasallo, titular de la cédula de identidad número V.- 6.118.733 y al Fiscal del Ministerio Público, para que tuviesen conocimiento del avocamiento del ciudadano Juez y de la audiencia del juicio, las mismas no fueron practicadas en virtud de una omisión administrativa, la cual para el momento del presente auto no ha sido resuelto. Por tal motivo, se llevó a cabo la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio sin la presencia de la parte demandada, aún cuando se había ordenado su notificación, acarreando como consecuencia, la violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo con fundamento a la Jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponente el Magistrado Antonio. J García García, en la cual señala lo siguiente: “… desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha caudal un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”, quien suscribe que tal omisión puede precisamente violentar el derecho a la defensa del demandado; por otra parte, para evitar la nulidad del fallo por parte del superior y asimismo evitar mas dilación en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 488 – D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad del acta de audiencia de Juicio de esta misma fecha y en consecuencia el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa oliveros
ASUNTO: AP51-V-2009-006580