REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO AP51-V-2009-018574.
MOTIVO COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA MIRIAM RAMONA LAGUADO y PEÑA SAAVEDRA ENCARNACIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.145.255 y V.-4.491.785, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AVANCIN ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.647.438.
APODERADO JUDICIAL Abg. ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 32.046.
NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de enero de 2011.
18 de enero de 2011


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

La Defensora Pública en representación de los actores expresó en la audiencia de juicio lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre del año 2009, para lo cual solicitamos la Colocación Familiar a favor del niño de autos; en virtud, que la madre del mismo falleció y el niño permanece con sus abuelos, el padre le sufraga 300 bolívares mensuales, y el padre se encuentra totalmente de acuerdo con esta colocación, y manifiesta que el mismo seguirá sufragando los gastos acordados …”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS AVANCIN ANGULO, expresó en la audiencia de Juicio lo siguiente:
“El ciudadano JOSE LUIS AVANCIN ANGULO está totalmente de acuerdo con que el niño permanezca con los abuelos, así mismo el se compromete a seguir sufragando los gastos del niño, igualmente no tenemos que contradecir nada con lo que dice en el expediente…”

Igualmente la representante del Ministerio Público manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Evidentemente aquí hay un acuerdo entre las partes, sin embargo debe hacerse un seguimiento del caso cada seis (6) meses, en virtud que se trata de una Colocación Familiar manifestando además, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable al respecto…”

Ahora bien; con base en lo expuesto en la audiencia de juicio y en las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Partida de nacimiento del niño …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, signada con el No 1907, Folio No 157 del año 2009. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo del ciudadano JOSE LUIS ANGULO AVANCIN y de YEIMY YENIFER PEÑA LAGUADO así como el nexo filiatorio existente entre él y el prenombrado niño. Destacando quien suscribe que la progenitora del niño falleció según acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 281 del año 2009. Y ASÍ SE DECLARA.


2.- EXPERTICIA
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta y dos (42), resultas del informe Técnico Integral, de fecha 15/03/2010, relativa al asunto de Colocación Familiar signado bajo el No AP51-V-2009-018574, suscrito por el Lic. TOMAS E. GONZALEZ (trabajador social), DRA. AGLAY YEPEZ (Medico Psiquiatra) y la Abg. AMANDA N. PEREZ H (Abogada) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; arrojando las siguientes conclusiones:

• El presente proceso legal fue iniciado por los ciudadanos MIRIAM RAMONA LAGUADO DE PEÑA Y ENCARNACIÓN PEÑA SAAVEDRA, quienes solicitan la Colocación Familiar en favor del niño ARTURO JOSÉ ANGULO PEÑA.

• El infante, es un niño, de 1 año de edad. Es el único descendiente por la parte materna, se desconoce si tiene más hermanos por parte de la rama paterna. Permanece bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos desde el fallecimiento de su progenitora, hecho trágico ocurrido el 26 de septiembre de 2009, cuando el niño contaba con 4 meses de edad. El niño se apreció bien atendido por sus abuelos maternos.

• …, es una lactante menor masculino de 11 meses de edad para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo, sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo psicoemocional acorde y esperado para a su edad.

• Los Esposos MIRIAM Y ENCARNACIÓN, ambos adultos, abuelos maternos del niño en estudio, ambos cuidadores y guardadores del niño desde su nacimiento y la muerte de la madre del niño, para el momento de las evaluaciones psiquiátrica se observaron sanos desde el punto de vista físico y mental, con enfermedad medica el abuelo el cual se encuentra controlada. Con visión y estructuración de la familia, quienes muestran interés genuino en continuar ejerciendo este rol de abuelos y guardadores para proporcionarle, afecto, tranquilidad, educación, protección y abrigo al niño …. Se observo control socioeconómico, estabilidad de vivienda y apoyo de sus otros hijos en la crianza del niño Arturo.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar en estudio, conjuntamente con el resto de los parientes maternos, se pudo constatar las condiciones físico-ambientales de la vivienda y se apreciaron propicias para la normal permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

• Las relaciones interpersonales entre los abuelos maternos, así como el resto de los integrantes de su grupo familiar materno, se apreció armónica, respetuosa y responsable. Éstos mantienen una relación conyugal desde hace 36 años. Ambos se percibieron compenetrados con el cuidado requerido por ARTURO JOSÉ, lo cual resulta beneficioso para garantizarle un adecuado proceso desarrollo integral, al lado de sus parientes.

• En relación a los ingresos monetarios mensuales, el abuelo materno, junto con el tío Wladimir son los que obtienen ingresos económicos de sus respectivas actividades productivas, con su aportes mensuales, el grupo puede satisfacen sus necesidades de manutención, pago de bienes y servicios acorde con los ingresos-egresos de los mismos.

De dicha prueba se demuestra la idoneidad de los demandantes para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.

Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba es importante destacar que el ciudadano Juez de este Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Dr. José Ángel Reyes Rodríguez eximió al niño de ser oído; en virtud de su corta edad; sin embargo quien suscribe observó al mismo en buen estado, desde lo afectivo así como del contacto que tiene con sus abuelos maternos.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de los demandantes es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracción acorde a su edad.
c. Que el progenitor está de acuerdo con que su hijo permanezca bajo el resguardo, cuidado y representación de sus abuelos maternos en el hogar de los mismos.

Fijados estos hechos para decidir se observa:
Por consiguiente, para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 ejusdem (…)”.
Fin del extracto.

En idéntico sentido, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño niña o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la LOPNNA.

En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.

En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 26, 128 y 396 de la LOPNNA generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza del niño de autos a los demandantes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos MIRIAM RAMONA DE PEÑA LAGUADO y PEÑA SAAVEDRA ENCARNACIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.145.255 y V.-4.491.785, respectivamente, en beneficio de del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Calle las Gardenias, casa No 11, Sector las Torres, Parroquia La vega, Caracas, Municipio Libertador, teléfono 0212-715-73-77 y 0414-381-18-23, otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos MIRIAM RAMONA DE PEÑA LAGUADO y PEÑA SAAVEDRA ENCARNACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre la opinión de su progenitor.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos MIRIAM RAMONA DE PEÑA LAGUADO y PEÑA SAAVEDRA ENCARNACIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.145.255 y V.-4.491.785, respectivamente; en un programa de Colocación Familiar de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra el niño de marras.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. ARLIN OMAÑA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ARLIN OMAÑA
Asunto: AP51-V-2009-018574
Motivo: Colocación familiar
JARR