REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 27 de Enero de 2011
200y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-000459.
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: LUIS WAI LEON MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.661.-
APODERADA JUDICIAL JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286.-
PARTE DEMANDADA: AURA ISABEL CANO DUARTE y ELIO JOSE HERRERA CORDERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad No. V.- 19.370.699 y V-11.689.328, respectivamente.-
NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) Suplente del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. MARIA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 20 de Enero de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 20 de Enero de 2011.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
La abogada de la parte actora expresó, en la audiencia de juicio lo siguiente:
“La pretensión se basa en la impugnación de paternidad, del niño … nacido el 15/07/2009 en el Hospital Militar, donde debió ser presentado al mismo momento por su padre biológico, nació de una relación extramatrimonial con la ciudadana AURA ISABEL, y se produjo una ruptura a raíz del conocimiento del embarazo, no hubo acceso a conversaciones con la madre, y una vez nacido, mi representado tuvo contacto con el niño, y el persistió en reconocerlo, y se entera que por una tercera persona fue presentado y le dio su apellido, motivado a esto, se iniciaron las actuaciones para lograr la impugnación de paternidad, fue además solicitada la oportunidad la nulidad del acta de nacimiento”.
Seguidamente, la parte demandada ciudadana AURA ISABEL CANO, alegó lo siguiente:
“Si es cierto que inicie una relación amorosa con Luis, por el embarazo rompimos con la relación y no mantuvimos contacto alguno mientras que yo estuve en estado, al momento de nacer al niño, me recomendaron dentro del centro que tenia que presentarlo para salir, y le pedí el favor al Sr. Elio Herrera, quien fue éste quien lo presento en su momento”
De igual manera, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“yo conocí Aura cuando terminó su relación con LUIS WAI LEON MILLAN, conocí su estado, y fue decisión propia, la apoye en los tres primeros meses del embarazo, decidimos darle el apellido, y me hice responsable del niño, y nuestra relación terminó porque ella había vuelto con Luis, y lo que yo deseo es lo mejor para el niño, y tenga su apellido real, y los padres biológicos se hagan responsables de su hijo, y deseo lo mejor para el niño, reconozco que no soy el padre”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma expresó que la presente pretensión se encuentra ajustada a Derecho.
Así mismo en fecha 07 de diciembre del año 2010, por medio de auto, se eximió de oír al niños de autos, en virtud de su corta edad.
Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
1. fue consignada junto al libelo, partida de nacimiento del niño …, de un (01) año de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que el niño de marras fue presentado ante la autoridad competente por el ciudadano ELIO JOSE HERRERA CORDERO. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Corre inserto en las actas procesales, análisis de perfil genético de fecha 16 de abril del año 2010, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Esta prueba, al se ordenada por el Órgano Jurisdiccional y al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho informe se desprende que la parte actora tiene una probabilidad de paternidad con el niño de autos equivalente al 99,999998%. Y ASÍ SE DECLARA.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:
1. Vista la afirmación realizada por la demandada, en la audiencia de juicio, en donde señala que en efecto el demandante es el padre biológico del niño de autos, y vista la manifestación efectuada por el ciudadano ELIO JOSE HERRERA CORDERO, en la referida audiencia como en su escrito de contestación a la demanda en la cual señala que el niño de marras no es su hijo; adminiculada éstas afirmaciones con la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), este juzgador considera este hecho como cierto. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, al observarse que los hechos demostrados lograr subsumirse con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 221 del Código Civil venezolano, este juzgador declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano LUIS WAI LEON MILLAN y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano LUIS WAI LEON MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.661, en contra de los ciudadanos AURA ISABEL CANO DUARTE y ELIO JOSE HERRERA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-19.370.699 y V.- 11.689.328, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño …, nacido en fecha 15 de julio del año dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 1209, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. De igual manera, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual, no se hará mención de la sentencia de Impugnación de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos LUIS WAI LEON MILLAN y AURA ISABEL CANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad No. V-18.185.661 y V-19.370.699, asistir a talleres formativos para padres. La información sobre donde pueden recibir estos talleres en el lugar mas cercano a su domicilio, podrán obtenerla en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en Mezzanina 2 de esta Sede. De igual manera, ambos progenitores deberán consignar constancia de asistencia y culminación a dichos talleres en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
(…)
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso la anterior decisión siendo las once y nueve minutos de la mañana, (11:09 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2010-000459
Motivo: Filiación (Impugnación de Paternidad)
JARR
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