REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-017314

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial visto el escrito suscrito por las ciudadanas abogadas YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449 respectivamente, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan Aclaratoria de diversos puntos de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2010, ésta Juzgadora pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
En ese sentido, el citado artículo 252, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este contexto se aprecia en primer término, que habiendo sido interpuesta la solicitud de aclaratoria el 10 de enero de 2011, es decir, el mismo día que se dieron por notificadas las co-apoderadas judiciales de la parte demandada, de la sentencia cuya aclaratoria se solicita la misma fue presentada en forma oportuna, razón por la cual este juzgado de juicio entrará a conocer y decidir sobre la referida solicitud y así se declara.
Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Además, la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificada y arbitrariamente.
En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa quien decide, que existan puntos dudosos u obscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, motivo por el cual quien suscribe observa, que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada.
Las solicitantes en su escrito señalan respecto al punto sexto del dispositivo del fallo in comento, que alude al Día del Padre y Día de la Madre, la supuesta necesidad de que se defina el horario en que habría de compartir la madre con las niñas de autos, cuando lo cierto es que la progenitora por ser la custodia de las mismas no está sujeta a régimen de convivencia familiar alguno, pues ésta figura la prevé el legislador patrio de conformidad con la norma contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija.
Así mismo, respecto al punto séptimo, correspondiente al Cumpleaños de las niñas de autos, estima esta Juzgadora que dada la naturaleza de dichos eventos, es decir, por tratarse de días muy especiales en la vida de las mismas, no tendría que suponer un esfuerzo muy grande ni generar mayores inconvenientes a los amorosos y preocupados padres el asegurarles el bienestar y seguridad emocional mínimos a las referidas niñas, estableciendo ellos mismos y de acuerdo a las actividades que se tengan previstas para ello (y desconocidas de antemano por el tribunal), los términos en que habrán de compartir con sus hijas, pues es de suponer que el interés superior de las niñas apunta a disfrutar de una celebración en compañía de ambos progenitores el día de su cumpleaños y no con cada uno de ellos por separado.
En atención al punto décimo quinto, referente a las entregas supervisadas por el personal adscrito al personal del Equipo Multidisciplinario, se considera suficientemente desarrollado y por ende agotado el punto en la motiva de la sentencia aludida, es decir, sobradamente expuestas las razones por las cuales se establecieron las mismas. De igual manera, cabe resaltar la indudable validez de dichas entregas supervisadas, toda vez que el legislador venezolano al regular el establecimiento del régimen de convivencia familiar supervisado (género), sin lugar a dudas hace factible también el establecimiento de entregas supervisadas (especie) para casos de una exacerbada beligerancia por ejemplo como el de marras.
En lo atinente al tiempo en que estará vigente la supervisión decretada, debe el Tribunal forzosamente recordar que a tenor de los previsto en la parte in fine del primer párrafo del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citamos: “La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Por otro lado, en lo tocante al lugar donde serán efectuadas las entregas supervisadas, resulta evidente que no cabe hablar de aclaratoria ninguna pues en el tantas veces comentado dispositivo del fallo, en su apartado PRIMERO, se establece con claridad que (sic) el padre ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, buscará a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el hogar de la progenitora, y es aquí donde se hará la entrega en presencia de un funcionario del Equipo Multidisciplinario, de igual forma, la dependencia administrativa correspondiente del centro educativo (en la cual cursan estudios las referidas niñas), habrá de dejar constancia al momento que el progenitor entregue a las niñas en la dicho centro.
En lo que se refiere al alcance o extensión del fallo, resulta incomprensible para ésta Juzgadora los términos en que ha sido planteada la solicitud, resultando en consecuencia imposible hacer comentario alguno al respecto.
En último lugar, en lo concerniente al aspecto relacionado con los eventuales gastos ocasionados por el traslado del funcionario adscrito al Equipo Multidisciplinario, baste señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la gratuidad de las actuaciones relativas a los asuntos que consagra dicho instrumento normativo.
Así las cosas, visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni existen los vicios de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni una flagrante contradicción entre los considerados del fallo y la parte dispositiva del mismo, se estima, que la presente solicitud resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por las ciudadanas abogadas YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449 respectivamente, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva Cumplimiento y Modificación de Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2007-017314