REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veinticinco (25) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2011-000557
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.515, actuando en nombre de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, representada por su apoderado judicial el abogado JUAN LUCAS DE MACEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128. 165.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN SORAIDA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.057.024.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de corrección de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto presentado el día 21 de Enero de 2011, suscrito por el abogado JUAN LUCAS DE MACEDO, actuando en su carácter acreditado en autos, es por lo que este Tribunal queda en cuenta del contenido del mismo y acuerda agregarlo a los autos a fin que surta sus efectos legales consiguientes, a tal efecto, siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 47, 49.4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos tanto en el ordenamiento jurídico positivo, como en la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, se verificó que la accionante en su escrito libelar alega que:

“…Mi representada vivió en concubinato con el ciudadano JHON DEMERIS GONZALEZ, desde mediados del año 2000, como producto del embarazo de la misma y en el cual procrearon un niño de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Dicha unión concubinaria se extendió hasta el mes de octubre de 2008.
En primero de marzo de 2007, el ciudadano JHON DEMERIS GONZALEZ, procedió a comprar a la hermana mi representada un inmueble, constituido por una parcela de terreno, con todas las mejoras y bienhechurias existentes, ubicado en el lugar denominado CAMPO RICO, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda…Ómissis…
En el año 2008, tanto el ex concubino de mi representada, como su persona procedieron a separarse, por lo cual éste se fue del hogar doméstico y mi poderdante quedo habitando el referido inmueble con su menos hijo.
En fecha 16 de Agosto de 2010 a las 9 de la mañana, mi representada se encontraba en su trabajo, …Ómissis… recibe una llamada de su hermana identificada como LILA ROSA ROMERO, quien le manifestó que en ese momento estaban aproximadamente 15 personas, ingresando a su casa (antes señalada) en compañía de la ciudadana CARMEN YANEZ, a través de un cerrajero, tomando posesión y despojándome de la misma. En ese momento dichas personas proceden a retirar las pertenencias tanto de mi persona como de mi hijo (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez años de edad. De inmediato y luego de recibida esa llamada, procedo a dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar la situación, quienes proceden a tomar mi denuncia y luego me entrega un documento dirigido al organismo policial más cercano para que me prestarán apoyo a los fines de por lo menos recuperar sus enseres domésticos, así como las pertenencias de su menor hijo; es decir, se perpetró una desposesión de un inmueble por vías de hecho, sin que mediara orden judicial o administrativa alguna.
Luego de obtener orden mi representada procedió a comunicarse con una funcionario de la Policía Municipal de Sucre, de nombre Milagros Cárdenas, quien le prestó colaboración y le remitió dos funcionarios de ese organismo, de nombres: Sub Comisario LEITE GOMEZ e Inspector JOSÉ FALCÓN, quienes le acompañaron a su hogar, a los fines de mediar con las personas que se encontraban en ese lugar, los cuales estaban dirigidos por la ciudadana CARMEN YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.057.029, quien es madre de su ex concubino JHON DEMERIS GONZALEZ YANEZ, quien actualmente se encuentra detenido desde el mes de enero 2010, a la orden del tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Dicha mediación no obtuvo buenos resultados, ya que esta ciudadana alegó que esa casa la había comprado su hijo a ella, aún estando soltero, por lo que no tenía ningún derecho sobre ese bien, ya que su hijo lo había vendido a través de un poder, por lo que prosiguió el desalojo ilegal y forzoso que había iniciado. De igual forma estaba presente el Sr. JULIO ROJAS, quien me había prestado ayuda a los fines de retirar las cosas, lo cual no fue posible ya que no le prestaron el vehículo correspondiente a tal fin.
Ante tal circunstancia los funcionarios policiales proceden a manifestarles que no pueden retirar las cosas del inmueble, por cuanto debían esperar a mi representada a los fines de que esta pudiera llevárselos. El retiro de las cosas estaba pautado para dentro de siete días, lo cual no puede cumplir debido a la falta de recursos económicos para contratar un camión para lograr ese objetivo, por lo que la ciudadana CARMEN SORAIDA YANEZ procede a retirar las cosas con destino desconocido …Ómissis…” (Negritas y subrayado añadidos).

Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consiste en la presunta vulneración al derecho de posesión de la querellante quien ostentaba, según delata, la posesión del inmueble supra identificado, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar doméstico, es decir, que dicha violación se traduce en la perturbación en el goce, disfrute y posesión pacifica del mencionado inmueble. Cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio de amparo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio de amparo, pues dejar a criterio del accionante la vía procesal a la cual acudir, conllevaría a una subversión del orden público y a un caos en la administración de justicia.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha de hacer cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).
Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto [el del Juez]”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (Ídem, págs.: 598 y 599).
Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO y su hijo el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), constituye evidentemente una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:
“…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.” (Negritas y subrayado añadidos)
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido, entonces, que el interdicto de amparo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las partes presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo la accionante junto con su hijo, presuntamente agraviados, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.515, actuando en nombre de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, representada por su apoderado judicial el abogado JUAN LUCAS DE MACEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128. 165, en contra de la ciudadana CARMEN SORAIDA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.057.024. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH//CM//Felipe Hernández.-
AP51-O-2011-000557