Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020501
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN presentada por la Abogada GLORIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.316, actuando en defensa de los derechos e intereses de las infantes (Cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos RODRIGO ESTEBAN DEL CASTILLO PULIDO y MARLING GABRIELA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.810.092 y 10.383.583, actuando en su carácter de progenitores de la infantes antes mencionadas, en consecuencia, previa revisión de los documentos anexos en dicha solicitud, se pudo evidenciar en la Planilla de Solicitud de (Asunto Nuevo) de fecha 08/12/2010, correspondiente al folio N° 02, que las hijas (Cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen su residencia en la siguiente dirección: Calle Poma Rosa San Antonio Sector el Sitio, Urbanización los Helechos Torre A. Apto. N° 64, piso 6, Torre “A” Estado Miranda.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 453: “…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo expresado en las normas transcritas up supra, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPENTENTE para homologar la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN presentada por la Abogada GLORIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.316, actuando en defensa de los derechos e intereses de las infantes (Cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos RODRIGO ESTEBAN DEL CASTILLO PULIDO y MARLING GABRIELA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.810.092 y 10.383.583. En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, al Tribunal de los Teques de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca del presente procedimiento, a quién se ordena remitir la totalidad del presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código, a los fines de seguir con su respectiva sustanciación. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
JGM/KS/YOSOTY
AP51V2010-020501
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