REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2005-003258

SOLICITANTES: LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA y CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.140.534 y V-6.914.647, respectivamente, asistidos por el Abogado FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.223.
HIJOS: (X), actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA y CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Consta en autos, que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, y decretó la Separación de Cuerpos solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito libelar, homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares, respecto a su hijo, el niño (X). Asimismo se desprende de autos, que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que transcurrió más de un (01) año después de declarada su separación, sin haber ocurrido reconciliación entre él y su cónyuge. En tal virtud, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó la notificación de la ciudadana LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA, a fin de que emitiera su opinión en relación a la solicitud formulada por su cónyuge. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)), compareció el ciudadano VLADIMIR AQUINO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó la referida Boleta de Notificación, con resultado positivo. De tal actuación se dejó constancia por secretaria, y en esa misma oportunidad, de dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso para la comparencia de la ciudadana LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA, evidenciándose de las actas, que la referida ciudadana, no compareció al Tribunal.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos de los solicitantes, decretada en el presente procedimiento. Ahora bien, en virtud de que durante ese lapso de tiempo, no hubo reconciliación entre los cónyuges, y uno de ellos solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y asimismo se cumplió la notificación del otro, aunado al hecho de que desde el inicio del procedimiento las partes actuaron observando todas las disposiciones legales establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las acciones de esta naturaleza, considera quien aquí decide, que se han cumplido los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud formulada por los ciudadanos LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA y CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos LAURA MARÍA MIJARES ECHEVARRÍA y CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.140.534 y V-6.914.647, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 y su vuelto, del Libro de Matrimonios llevado por este Despacho, correspondiente al año dos mil uno (2001), y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes, los acuerdos suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijos, el niño (X), actualmente de nueve (09) años de edad, los cuales fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos, quedando establecida la Obligación de Manutención, en la suma de bolívares quinientos con cero céntimos (Bs. 500,00) mensuales, la cual se irá ajustando conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.

Abg. Karla Esperanza Salas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
La Secretaria,


Abg. Karla Esperanza Salas.


JGM/KES/Salvador Mata*