Caracas, 17 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-021087
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MARINA JOSEFINA GUZMÁN Y JESÚS MARÍA ORTEGA ZAMORA, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.261.858 y V-10.061.382, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.979.
En fecha 10 Enero del año que discurre, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar, establecida en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir materia sobre la cual mediar y resultando tal acción por consiguiente inoficiosa; por último se rescindió de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el artículo 185-A, del Código Civil, y en tal sentido la presente solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARINA JOSEFINA GUZMÁN Y JESÚS MARÍA ORTEGA ZAMORA, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.261.858 y V-10.061.382, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Septiembre de 1989, como se evidencia del Acta de Matrimonio N°324, por ante el Registrador Civil Principal del Estado Anzoátegui, y así se declara.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano JESÚS MARÍA ORTEGA ZAMORA, antes identificado se compromete a seguir sufragando a su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
Finalmente, este Despacho Judicial acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,


ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/Yosoty.
Ap51J2010021087