REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 18 de Enero de 2011
ASUNTO: AP51-J-2010-017506
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MALDONADO RAMIREZ Y YENIKA LISBETH BURBO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.147.215 y V-15.488.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.951.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR.
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29/10/2010, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO RAMIREZ Y YENIKA LISBETH BURBO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.147.215 y V-15.488.697, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.951, actuando en nombre y representación de su hijos (X) y (X), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, solicitan AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR un bien inmueble que se especifica en el escrito en cuestión (f. 04 y 05.).
Correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución, en fecha 04 de Noviembre de 2010, admite la solicitud y acordó suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, queda notificada de la solicitud la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quién mediante diligencia de fecha 29/11/2010 manifestó entre otras cosas, no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud
En auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se acordó oír la opinión de los niños (X) y (X), quienes comparecieron el día 11 de Enero de 2011, y quienes expusieron lo siguiente: “(…)“(X), voy a cumplir nueve (09) anos, estudio tercer (3er) grado, estudio en Colegio Campo Alegre, quisiera tener una casa a nombre mío, seguidamente la nina (X) expone: tengo cuatro (04) anos de edad, Estudio en el Colegio de mi hermano Pre- quinder, queremos a mis padres y a toda nuestra familia” (…)” (Resaltado de este Tribunal).
II
Estando en la oportunidad para decidir, este Jurisdicente observa:
PRIMERO: Conjuntamente con la solicitud produjo las siguientes documentales:
1.-) Actas de Nacimientos Nros: 939, 7, de los años 2002 y 2006, de los niños (X) y (X), las cuales permite establecer la filiación existente entre los infantes de autos y sus progenitores los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO RAMIREZ Y YENIKA LISBETH BURBO PÉREZ; y que fueron presentados ante el Estado.
2.) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud debidamente inscrito por ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el N° 15-3-2-1B-9470-17-13-0-01-16, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, en virtud de que permite establecer la veracidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
3.) Certificación de Gravámenes expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Público 2do. Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 242-2010-4112, mediante la cual informan que sobre el inmueble de autos, no existe vigente ningún gravamen hipotecario.
Para este Juzgador, estas documentales, por ser instrumentos públicos, y emanar de funcionarios público que la autorizan y le dan plena fe, se aprecian y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, concanetado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de autorización para comprar un inmueble en beneficio de los niños de autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así de decide.
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
El presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para comprar en nombre de los niños (X) y (X), un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela de terreno con el N° 565, Zona G”, en el plano general de la urbanización Caurimare, en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (594,05 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con la parcela N° 565, de la zona “G”, Mide Treinta y un Metro con Treinta y Siete Centímetros (31,37 Mts), SUR: Con la parcela N° 584 de la Zona “G”, Mide Veintisiete Metros con Ochenta Centímetros (27,80 Mts), ESTE: En un Arco de Diecisiete Metros con Sesenta y Tres Centímetros (17,63 Mts), cuyo Radio es de Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (69,56 Mts), y en Cinco Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (5,48 Mts) con calle pública que su frente y OESTE: Mide Dos Metros con Cuarenta y un Centímetros (2,41 Mts) y en Once Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (11,89 Mts) y en Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) con Zona Verde. Tal como se evidencia del documento de opción a compras consignado a tal efecto.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO RAMIREZ Y YENIKA LISBETH BURBO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.147.215 y V-15.488.697, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.951, actuando en nombre y representación de su hijos (X) y (X), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se AUTORIZA a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO RAMIREZ Y YENIKA LISBETH BURBO PÉREZ, antes identificados a representar a sus hijos, en la compra del bien inmueble mencionado en su escrito libelar . Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG JORGE GUSTAVO MIRABAL.
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM7LP/Yoosty.
A51J2010017506
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