Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
199º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000942
Revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista el acta levantada por este Despacho, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), con ocasión de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva, recaída sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, este Despacho Judicial, a los fines de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Oposición, la abogada DIANORAH BAPTISTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del obligado, aludió que su poderdante ha cumplido con la Obligación de Manutención del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera permanente y sin ningún atraso. Asimismo señaló, que la medida recaída en el presente procedimiento, está afectando el derecho de manutención de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también es hija del obligado y tiene el mismo derecho de ser asistida por su progenitor, lo cual hace necesario que se levante la medida preventiva decretada. Para sustentar sus argumentaciones, consignó en esa misma fecha: copia certificada del acta de nacimiento de su hija; comprobantes y recibos de pago emanados de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a nombre del obligado, comprobantes de depósitos bancarios, recibos de pago del Colegio del niño de autos; y copias simples del asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-006431.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Apoderada Judicial del obligado, en relación a la (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgador evidencia que efectivamente la referida niña, forma parte de la carga familiar del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ, siendo que la misma cohabita con él, y ha quedado plenamente comprobada la filiación existente entre ellos, con el acta de nacimiento consignada, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los comprobantes, recibos de pago, y bouchers de depósitos bancarios, resulta imperativo resaltar, que si bien el presente procedimiento versa sobre la Revisión y el Aumento de una de Obligación de Manutención previamente establecida, y no sobre la verificación de su incumplimiento, es necesario corroborar si efectivamente el demandado ha incumplido con la Obligación de Manutención vigente, habida cuenta que uno de los elementos que fundamentaron la medida preventiva decretada, subyace en el temor de que el obligado se insolvente, una vez culminada la relación laboral que mantiene con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., la cual descuenta directamente de su salario el quantum de manutención, puesto que presuntamente ya el obligado incumplió en una oportunidad, al dejar de depositar voluntariamente la Obligación en la cuenta bancaria aperturada a nombre del niño, tal y como quedó establecido en el acuerdo que suscribieron las partes, en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007).
En ese sentido, se desprende del análisis de las referidas documentales, que varios de los comprobantes de depósitos bancarios que fueron consignados, corresponden a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y la Obligación de Manutención cuya revisión se solicita, comenzó a regir el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Asimismo, se puede evidenciar que en su escrito de oposición, el obligado manifiesta que dejó de depositar en la cuenta del niño, en el mes de mayo de dos mil diez (2010), sin embargo solo consignó los comprobantes de los depósitos bancarios, hasta el mes de julio del año dos mil ocho (2008). Aunado a ello, el obligado no desvirtuó el hecho de que la cantidad acordada por las partes, comenzó a descontarse directamente de su sueldo, en virtud de la ejecución forzosa que debió instar la parte actora ante otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial, la cual en todo caso para llegar a decretarse, se presume debió sustanciarse un procedimiento que le permitiera al obligado cumplir voluntariamente o demostrar haber cumplido con el pago de la obligación, lo cual lógicamente no se verificó y dio lugar a la deducción de obligación de manutención directamente de su sueldo. De allí, que subsista entonces la presunción de que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ, cumple en virtud de una orden judicial, y no de forma voluntaria, resultando por tanto improcedente el levantamiento de la medida preventiva, al menos no en su totalidad, toda vez que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tales fines. En relación a las copias simples del asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-006431, se evidencia que las mismas corresponden a una solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, y en tal virtud, en nada ilustran a este Juzgador sobre lo aquí debatido.
Siendo así las cosas, visto que el demandado ha traído a los autos, elementos de prueba con los cuales ha quedado demostrado que la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), forma parte de su carga familiar, lo cual no constaba en autos, al momento de decretarse la medida, sin embargo no logró enervar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida preventiva dictada, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los fines de salvaguardar el derecho de manutención del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin menoscabar los intereses de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.937.358, y en consecuencia, acuerda modificar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, recaída en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), sobre las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador al servicio de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., quedando la misma establecida en un cincuenta por ciento (50%) del monto total que se encuentra retenido. En tal sentido, se ordena oficiar a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a fin de comunicarles sobre la modificación de la medida, con indicación de que el nuevo monto retenido debe ser remitido oportunamente a este Despacho en caso de retiro, despido, liquidación o terminación de contrato laboral, en cheque de gerencia a nombre del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo entregar el otro cincuenta por ciento (50%), al ciudadano JOSÉ GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ. Ofíciese lo conducente a la referida empresa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Lucy Pedroza.
JGM/LP/Salvador Mata
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