REPÚBLICA BOLIVARIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 28 de Enero de 2011.
ASUNTO : AP51-J-2010-020088
SOLICITANTE: CLAUDIA JIMÉNEZ REGALADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.919.501.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.893.
ADOLESCENTE: (X).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
I
Recibida la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentado por el ciudadano FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA JIMÉNEZ REGALADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.919.501.
Se admitió la solicitud, en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual se Suprimió la Fase de Mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resulta por consiguiente inoficiosa.
En fecha 20 de Enero de 2011, se levantó Acta a los fines de oír la opinión del adolescente (X), de diecisiete (17) años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Debidamente fue notificado el Ministerio Público, y visto que no dio respuesta dentro de la oportunidad procesal, para que emitiera su opinión favorable en el presente asunto, y dado a la celeridad del mismo este Jurisdicente pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a observar:
PRIMERO: La parte interesada, en su solicitud expresó que:
Dicho inmueble esta constituido por una parcela de terreno, y la edificación sobre ella levantada distinguida con el número Doscientos Treinta (N° 230), y denominada Quitapesares, situada en la calle Principal de la Urbanización Río Tuy, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, y de acuerdo a la Alcaldía del Municipio Páez de Río Chico, Urbanización Puerto Tuy, Qta. Pesares Parroquia Tacarigua de la Laguna, la parcela tiene una superficie aproximada de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304,00 mts2) y la edificación sobre ella construida tiene un área de Sesenta y un Metro Cuadrados (61,00 mts2), y consta de una planta y sus dependencias están distribuidas así: Dos (2) habitaciones, recibo, comedor, un (1) baño piso de cemento, techo de platabanda con tejas, dispone de un (1) pozo séptico para las aguas negras identificado con el Código de Catastro Nro.15-14-03-U00-047-099-230-000-000-000. Siendo sus linderos y medidas las siguientes: NOR-ESTE: Que de su frente en Dieciséis Metros (16mts) con zona libre de playa; SUR-OESTE: Que de su fondo en Dieciséis Metros (16mts) con vía de acceso existente; NOR-OESTE: En Diecinueve Metros (19mts) con parcela 229 y SUR-ESTE: En Diecinueve Metos (19mts) con casa y parcela 231. Dicho se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, de fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero.
Además adujo que por motivo de necesidad imperiosa por se un inmueble totalmente abandonado sin uso, a merced de ser invadido, dentro del grado de peligrosidad en que se encuentra y lejos de la ciudad capital, es por lo que requiere la autorización de la venta del dicho inmueble.
En fecha 08/06/2000, tal como se evidencia de acta de defunción N° 559, falleció, el ciudadano ALFONSO CURBELO ALEGRIA, en la ciudad Canarias, España, según se evidencia en la respectiva acta emanada del Registro Civil Laguna, Tenerife, debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz Tenerife España, quién dejó como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana CLAUDIA JIMÉNEZ REGALADO, y a su hijo (X), plenamente identificados.
SEGUNDO: La solicitante produjo las siguientes documentales:
1.) Copia del Acta de Defunción N° 559, del año 2000, emanada de Registro Civil de la Laguna, Tenerife, N° 123, página 300, de la Sección Tercera, y debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, España, bajo el 500, de fecha 14 de Junio del año 2000, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma, amen de constituir un documento público, permite evidenciar el fallecimiento acaecido por el causante.
2.) Copias de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la Declaración Sucesoral, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos administrativos que son los mismos, y en virtud de que a través de ellos se puede constatar el acervo hereditario del de Cujus, conforme a lo previsto en los artículo1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.) Copia del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, signada con el N° 359, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo el Cafetal del Estado Miranda, este documento público se aprecia, y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además demuestra la minoridad de esté que fue presentado ante el Estado por sus progenitores quedando así demostrada la filiación entre estos y el adolescente de autos.
4.) Copia del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente Autorización Judicial, debidamente Registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, de fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual se puede constatar que dicho inmueble es propiedad del de Cujus y por ende es parte del acervo hereditario, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Tomando en consideración lo expuesto por la peticionante, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas por quién suscribe; así como la opinión del adolescente de marras, se considera procedente la solicitud de Autorización Judicial para vender el inmueble determinado ut supra, y así se decide.
III
En mérito de lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución, y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para VENDER presentada por el ciudadano FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.893, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA JIMÉNEZ REGALADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.816.208. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana CLAUDIA JIMÉNEZ REGALADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.816.208, a vender el inmueble determinado ut supra, de los cuales ella, y su hijo (X), son propietarios del cien (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble que forma parte de la herencia de su finado marido y progenitor del adolescente ante mencionado. ASí SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/Yosoty.
AP51J2010020088
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