Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-003784
Motivo: Responsabilidad de Crianza. (Custodia)
Parte actora: LUIS FELIPE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.720.883.
Parte demandada: JENNY JOSEFINA FIGUERA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.669.098
Fiscal Ministerio Público: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
I
De la controversia
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que: En virtud a lo establecido en el artículo 485, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 681, ejusdem, este Tribunal procede a adecuar la presente sentencia a lo allí ordenado, y por ende, se suprime la fase narrativa en la presente decisión. Siendo así, se comienza con la motiva:
En fecha 17 de diciembre de 2009, se admite la presente demanda de Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.120.883, actuando en beneficio de sus hijos los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debidamente asistido por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.789, en contra de la ciudadana Jenny Josefina Figuera Urbano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.098, donde la pretensión de la parte demandante, se fundamenta en:
Primero: Que la progenitora, antes identificada, desde el mes de febrero de 2008, le dejó en custodia a sus dos hijos, que solo los venía a visitar y se los llevaban los fines de semana, durante los dos primeros meses, cosa que desde el mes de abril no hacía.
Segundo: Luego, para el mes de noviembre del mismo año, le ofrecieron trabajo en una construcción en Plaza Venezuela, y como la madre no estaba trabajando, habló con ella para que los cuidara, los llevara a la escuela y los buscara, cancelando ciento cincuenta bolívares (150), semanales para los gastos.
Tercero: Que en virtud, a la amenazas de sus hermanos y los insultos de ella, lo que impedía el contacto físico con lo infantes de marras, el mismo solicitó la colaboración en la Comisaría de Ruíz Pineda, donde el inspector Rivero, le indicó que fuera al Ministerio Público, siendo entrevistado por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Abg. Mercedes González, quien ordenó dos citaciones a la madre de los niños de autos, no compareciendo a ninguna de ellas.
Cuarto: Que sus hijos, se encuentran viviendo en un estado de hacinamiento, donde dicha vivienda está ubicada a orillas de una quebrada de aguas negras y desde el momento que se levó a los niños no los ha vuelto a llevar ala escuela.
Por su parte, la parte demandada estando a derecho de este procedimiento, que cursa en su contra, la misma, en su oportunidad legal correspondiente, no alegó nada a su favor; en consecuencia, este Tribunal, antes de pasar a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas oportunamente por las partes, es necesario señalar lo siguiente:
II
Punto Previo
Quien suscribe observa, que la parte accionante fundamentó la presente demanda en cuanto a derecho se refiere, como una Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza, basado en lo que establece en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cosa que al admitir la misma, quedó bajo ese mismo término, y en virtud, a lo que establece el artículo antes mencionado, mal podría este Tribunal, revisar o modificar una decisión en materia de responsabilidad de crianza, cuando de la misma, no existe providencia alguna; por ello este Despacho Judicial, ordenó aclarar su pretensión, en fecha 13 de mayo de 2009, actuación que hasta la actualidad, no se ha producido; así las cosas, este Jusdicente resuelve lo siguiente:
Siendo la Responsabilidad de Crianza, una institución familiar que es compartida por ambos progenitores, donde la custodia es un atributo de ésta, el cual persigue otorgar el cuidado directo a los padres de un niño, niña y/o adolescente, en un hogar de cualquiera de ellos, cuando estén separados, sin que, en ningún momento, el progenitor no custodio pierde el ejercicio de la responsabilidad de crianza, y que de no existir acuerdo entre los padres, respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En consecuencia, quien aquí suscribe a los fines de garantizarle a los infantes de marras, sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la Responsabilidad de Crianza un derecho necesario y permanente, protegido por el Estado; tal y como lo establece los artículos 75, 76 y 78 de nuestra Carta Magna; aunado al interés superior de los mismos, basado en lo que establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgador, a fin de decidir la presente causa, toma la misma como Responsabilidad de Crianza (Custodia), y no como Revisión o Modificación de Responsabilidad de Crianza, tal y como fue incoada, y así se establece.
III
De las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia del Acta de Nacimiento Nro. 2463, del año 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, correspondiente a la niña Jerlin Alejandra, siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, en particular el demandante.
2. Copia del Acta de Nacimiento Nro. 235, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, correspondiente al niño Luís Eduardo, siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, en particular el demandante.
3. Constancia de estudio, correspondiente al período escolar 2008-2009, del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada por el Centro de Atención Integral al Niño “Denise Delens”, y suscrita por la Directora de dicha institución Lic. María Marturett, el cual quien suscribe no le da valor probatorio y en consecuencia desecha la misma, ya que, por ser éste instrumento un documento privado emanado de un tercero, no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia de estudio, correspondiente al período escolar 2008-2009, de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada por la U.E.D. “Mario Briceño Iragorry”, y suscrita por la Directora de dicha institución Belkis Alvarez, el cual quien suscribe no le da valor probatorio y en consecuencia desecha la misma, ya que, por ser éste instrumento un documento privado emanado de un tercero, no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Citaciones de fecha 03 y 11 de febrero de 2009 , emanado por la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Carolina Mercedes González Guevara, dirigida a la ciudadana Jenny Josefina Figuera Urbano, siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de las ordenes de comparecencia de dicho despacho fiscal, a la ciudadana antes mencionada, para tratar asunto relacionado con las actividades de Protección del Niño y del Adolescente.
6. Constancias de fecha 11 y 25 de febrero de 2009, suscrita por la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Carolina Mercedes González Guevara, siendo este instrumento, un documento público, en el cual, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la comparecencia del ciudadano Luís Felipe Briceño, al mencionado Despacho Fiscal, a fin de tratar asunto relacionado con sus hijos.
7. Copia simple de la Constancia de Residencia, de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada por la Asociación de Vecinos, Terrazas de Caricuao, Zona “B”, lateral AVEZOBLA, el cual quien suscribe no le da valor probatorio y en consecuencia desecha la misma, ya que, por ser éste instrumento un documento privado emanado de un tercero, el cual, no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, bien este Tribunal, deja constancia que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio en su oportunidad procesal correspondiente.
Prueba aportada por el Tribunal:
1. Informe Integral de los niños de marras, el cual fue remitido a este Tribunal, mediante comunicación de fecha 02/07/2009 y posteriormente el 22/02/20010, por el equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, sobre el grupo familiar debatido en la presente causa, el cual por ser un documento que emana de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente, cuál es el interés de la infante de autos, y por cuanto es el organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Donde quedó establecido que los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no están inscritos en el sistema educativo y que desde el mes de diciembre de 2009, se encuentran en la residencia del padre, aun y cuando en la entrevista de fecha 22/02/2010, por los expertos antes mencionados, se presume que para la fecha los infantes se encuentran con la progenitora, cuando la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)refiere: “Vivo con mi mamá, mi abuela, mi abuelo, mi papá está en su casa, yo lo veo los fines de semana” y con respecto a su madre que: “ Prefiero vivir con mi mamá, porque ella no me pega como mi papá”, por su parte el niño Luís Daniel manifestó: “Vivo con mi mamá, mi papá se fue para la otra casa, los quiero a los dos por igual, me gusta vivir con los dos, a mi papá lo veo de vez en cuando, no estoy asistiendo al colegio”, en tanto que a la madre se determinó: Primero: Que presenta un trastorno pasivo agresivo de la personalidad, por lo cual se recomendó recibir apoyo psiquiátrico permanente. Segundo: “Que no cuenta con las condiciones físico-ambientales, para el buen desenvolvimiento de los niños en estudio, aunado a que la misma reconoce no tener las condiciones para tener a sus hijos, Tercero: Se recomendó a que la progenitora, sea referida al Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” ,
Por último, quien suscribe no puede obviar bajo ningún concepto, las declaraciones expresadas por los niños de marras, en fecha 26 de febrero de 2010, donde se evidencia que actualmente, residen con su padre y que aún y cuando no constituyen prueba alguna, revelan el deseo de ambos de convivir con su progenitor. Por consiguiente, este Tribunal toma en consideración la opinión manifestada por los infantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
III
Motivación para decidir
Al respecto, es importante tener en consideración, lo que expresamente señala el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Norma de carácter internacional, que de una manera clara y cónsona obliga a los estados partes, por ende la sociedad, los tribunales y sus respectivos progenitores, a siempre establecer medidas que, en todo momento sean preservativas del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, Aunado a lo expuesto, es importante tener en consideración, la necesidad de los niños, niñas y adolescentes, de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde prevalezca su sanidad mental y emocional.
Ahora bien, de las actas se puede constatar que ciertamente las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los infantes, situación que motivó al progenitor a solicitar que sea el órgano Jurisdiccional competente, quién decida al respecto. Así las cosas, este Jusdicente tomando en consideración el informe Técnico Integral, anteriormente valorado efectuado por el personal adscrito al Circuito Judicial, quienes de manera clara demostraron el hecho de “favorecer el contacto con el padre” a pesar de las desavenencias entre ambos progenitores.
Haciendo significativo señalar que el artículo 360 de la Ley Especial, señala que cuando el niño, niña o adolescente, tiene siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, caso en el cual aquí debatido, la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen actualmente diez (10) y siete (07) años respectivamente.
En razón de lo expresado, concordado con la necesidad imperante de los padres, sociedad, órganos jurisdiccionales y demás, de brindar lo que de acuerdo a los estudios y análisis efectuados al efecto, sea lo más acorde y vaya por ende, en beneficio de los niños de marras, este sentenciador, tomando en cuenta lo aquí debatido y probado, así como lo que preceptúa el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 30, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la presente acción prospera, toda vez que, teniendo en cuenta, que de acuerdo a los estudios efectuado por los especialistas adscritos al Equipo Multidisciplinario, es aconsejable que el ciudadano Luís Felipe Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.120.883, ejerza la CUSTODIA de sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,30,358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR, la presente acción de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.120.883, actuando en beneficio de sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.789, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA FIGUERA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.098, Como consecuencia de ello, se concede el ejercicio de la CUSTODIA de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena: Referir a la ciudadana JENNY JOSEFINA FIGUERA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.098, al Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, a los fines de recibir apoyo Psiquiátrico permanente; Así como, a los ciudadanos JENNY JOSEFINA FIGUERA URBANO y LUÍS FELIPE BRICEÑO, a continuar en el Programa PATVI. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (07) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria
Abg. Lucy Massiel Pedroza
JGM/KES/Antonio Falcón
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