REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 31 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-017027
SOLICITANTE: YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.736.076.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12311.233 en su carácter de Defensora Pública, en materia de Protección.
NIÑO: (X), de un (01) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 25 de Octubre de 2010, por la ciudadana YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA, antes identificada, debidamente asistida de abogada, quien actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (X); alegó la solicitante en su escrito libelar que para el momento en que fue presentado el niño antes mencionado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 2675, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2009; se puede observar que el funcionario encargado de la transcripción de los datos cometió, un error material al omitir los apellidos de la solicitante, al colocarse: “…YULEIVIS FELICIA …” siendo lo correcto: “…YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA…”, siendo plasmado así en él ya mencionado documento de identidad. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó:
1).- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, y Certificado de Nacimiento; donde se puede apreciar el error denunciado. Estos Documentales Público, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además demuestra la minoridad de este, y que fue presentado ante el Estado por su progenitora la ciudadana YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA, quedando así demostrada la filiación entre este y el niño de marras.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por a ciudadana, YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.736.076, por lo que se ORDENA Rectificar dicha partida de Nacimiento del niño, (X), la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 2675, en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en el siguiente término: donde aparezca reflejado el nombre como: “…YULEIVIS FELICIA …”, deberá leerse y escribirse: “…YULEIVIS FELICIA LOMBANO ARCIA… ”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/KS/Yosoty.
Ap51j-2010-17027.