REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-023059
SOLICITANTES: RAUL JAVIER COLMENARES RONDON y FIORELLA PATRICIA ZAPATA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.633 y V-10.314.330, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2006, los ciudadanos RAUL JAVIER COLMENARES RONDON y FIORELLA PATRICIA ZAPATA BASTIDAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BRITO PRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.513, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de Diciembre de 2000, según acta Nº 206, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 20 de Marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011 los ciudadanos ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de

Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RAUL JAVIER COLMENARES RONDON y FIORELLA PATRICIA ZAPATA BASTIDAS.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes RAUL JAVIER COLMENARES RONDON y FIORELLA PATRICIA ZAPATA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.633 y V-10.314.330, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual
es del tenor siguiente:
“…CAPITULO III PATRIA POTESTAD:.. de conformidad con lo
previsto en el Artículo 851 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejerceremos la patria potestad sobre nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) toda vez que nos corresponde a ambos y la ejerceremos conjuntamente, en beneficio de nuestra hija y la familia. CAPITULO IV GUARDA Y CUSTODIA: Igualmente ambos deseamos y hemos convenido mutuamente que corresponda a la madre la guarda, custodia y vigilancia de la educación de nuestra menor hija. CAPITULO V REGIMEN Y DERECHO DE VISITA: Ambos padres hemos convenido también que el padre, tendrá derecho de visitar a su hija tres veces por semana en el domicilio que la madre establezca para la niña poniéndose de acuerdo en cada oportunidad y siempre que no coincida con las actividades escolares, y respetando el horario destinado al descanso de la niña, así como también las horas nocturnas, los cónyuges acordaron las salidas de su menor hija con su padre fuera de la residencia que comparta con la madre, esto se refiere a todo lo concerniente al día especifico y la hora, como también la hora que estará de regreso la niña, los fines de semana serán compartidos por ambos padres, los días feriados, fechas decembrinas y vacaciones serán de igual manera compartidos por los padres es decir, en las fechas decembrinas la navidad con uno de los padres y el año nuevo con el otro, y al año siguiente alternarán las fechas, de igual manera los días feriados y las vacaciones. CAPITULO VI PENSION DE ALIMENTOS: Ambos padres convenimos en que el padre dará a su hija por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria que se apertura para tal fin, esa cantidad se revisará con el fin de ser incrementada cada ocho meses de acuerdo con los gastos de nuestra hija, dicho deposito deberá hacerse efectivo en dos (02) partes los quince (15) y treinta (30) de cada mes, la referida pensión será objeto de un incremento automático cada ocho (08) meses en un treinta por ciento (30%), como mínimo al monto establecido; Así mismo el padre dará a su hija una pensión adicional para los gastos escolares de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) anuales, y de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) para el pago de guardería o colegio según corresponda en donde será inscrita la niña para el cuidado diario o formación escolar, la cual deberá ser aumentada conforme se fijen las mensualidades en dicha guardería, colegio o liceo, igualmente en el mes de Diciembre para cubrir los
gastos propios de la época navideña, el padre deberá darle a su hija una pensión de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs); también gastos de juguetes…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo que los monto establecidos en la obligación de manutención no se encuentran ajustado al cambio de Bolívares Fuerte.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2006-023059.
RC//AG/Y