REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-006622
SOLICITANTES: ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO y ANA ALFONSINA D´ AMICO CARLESI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.668.899 y V-11.563.157, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, los ciudadanos ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO y ANA ALFONSINA D´ AMICO CARLESI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.668.899 y V-11.563.157, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAGDALENA SOTO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9958, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha (21) de Diciembre de 2004, según acta Nº 81, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 05/05/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 28/06/2010 y 14/12/2010, presentadas por la abogada MAILING QUINTERO, Inpreabogado N° 98.518, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEL CONTRERAS, y por la ciudadana ANA D´ AMICO, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO y ANA ALFONSINA D´ AMICO CARLESI.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO y ANA ALFONSINA D´ AMICO CARLESI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.668.899 y V-11.563.157, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…Segundo: Régimen de Patria Potestad: Ambos padres de manera conjunta tendrán y ejercerán la patria potestad sobre la menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero permanecerán con la madre y será la señora ANA ALFONSINA D´AMICO CARLESI, quien la tendrá bajo su cuidado, vigilancia y responsabilidad, ejerciendo así la Responsabilidad de Crianza de su hija. En caso de que los menores tuvieran que viajar al exterior de la República será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Segundo: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija y llevarla consigo, pernoctar con su hija, obligándose en este último caso a devolverla a su madre en un término prudencial, evitando causar interrupciones en sus estudios y en el normal desenvolvimiento de su vida en el hogar. Ambos padres convienen en que los fines de semana serán compartidos, es decir, un fin de semana la menor estará con el padre y el fin de semana siguiente con la madre de manera alternativa. Tercero: Obligación de Manutención: El padre ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO, continuará cubriendo en forma conjunta con la madre ANA ALFONSIN D´ AMICO CARLESI, como lo han hecho desde que su hija nació, todos los requerimientos de su menor hija en cuanto a educación, alimentación, salud, vestido, recreación y en general todo aquello que contribuya a su mejor formación integral, y se ha convenido que el señor ELIEL VICENTE CONTRERAS SOTO, pasará a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B. F. 200,00) por concepto de manutención mensual…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC//AG/Yoel
ASUNTO: AP51-S-2009-006622
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