REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007080
SOLICITANTES: RICARDO ENRIQUE ARIAS DIAZ y JERUSHA JOSEFINA PEÑATE AFANADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.864.260 y V-16.668.853, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.909.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ARIAS DIAZ y JERUSHA JOSEFINA PEÑATE AFANADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.864.260 y V-16.668.853, respectivamente, asistidos por la abogada ARELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Octubre de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Valle-Coche, Urbanización La Rinconada, bloque 1, letra A, planta baja, Apto. N!° 03, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 04 de enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la medida de protección o decisión alguna donde se otorgue la custodia legal del

niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a sus abuelos paternos.
En fecha 01 de junio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de junio de 2010 el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó con resultado positivo, las resultas de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio Público, Abogada GRACIELA AGUILAR, y solicitó se inste a los solicitantes a aclarar lo relativo a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. En fecha 08 de julio de 2010, comparece la Abogada ARELIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes consignando escrito de subsanación de los requisitos exigidos por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Septiembre de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio Público, Abg. GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ARIAS DIAZ y JERUSHA JOSEFINA PEÑATE AFANADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.864.260 y V-16.668.853, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos
progenitores, de acuerdo a la Normativa Ley. SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA; De nuestro menor hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) habido en el matrimonio, decidimos de mutuo acuerdo que la misma la ejercerá su padre RICARDO ENRIQUE ARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.864.260 hasta que nuestro menor hijo cumpla su mayoría de edad. TERCERO: EJERCICIOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida por su padre. CUARTO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION; La madre del menor ciudadana JERUSHA JOSEFINA PEÑATE AFANADOR, titular de la cédula de identidad numero V-16.668.853, se compromete a entregar al padre mensualmente la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs), los cuáles depositará de la siguiente manera: ciento cincuenta bolívares (150, 00 Bs) quincenal, es decir los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta de ahorro con cobertura nacional. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, bono vacacional, bono escolar y bono navideño. QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR;, Se ha convenido en de mutuo acuerdo que cada semana, la visita se efectuará el día sábado o el día domingo, ambos alternativamente, desde las ocho 8:00 AM hasta las 9:00 PM, hora esta última en que el niño será entregado al padre en su residencia, en el horario así establecido; esto podrá modificarse de mutuo acuerdo por los padres. En caso de enfermedad o por hechos de otra índole, en las festividades de Navidad y Año Nuevo, serán compartidas por ambos padres, es decir: uno en la Navidad y otro en el Año Nuevo y así sucesivamente; en los períodos vacacionales, el niño estará con su padre la mitad de dicho período y la otra mitad con la madre, o lo que se establezca de común acuerdo, lo que es lo mismo decir, que la madre tiene un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de limitaciones y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita. Dichas visitas, vacaciones y paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, ya que los mismos se comprometen en dicho acto a fomentar el amor, el respeto y las normas de buena conducta a su hijo. Por su parte los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ARIAS DIAZ y JERUSHA JOSEFINA PEÑATE AFANADOR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, se comprometen a continuar con los gastos del niño, y ambos se obligan solidariamente a no presentar ni distinción ni preferencia alguna, cumpliendo con todas

las obligaciones que establece la ley poniendo todo su empreño a evitar la animadversión, el odio o el deterioro de la imagen de ambos procurando en todo momento que esta separación no afecte las relaciones y sentimientos espirituales de su hijo, así como también garantizar los derechos del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su relación…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido al Padre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-S-2010-0007080
RC/AG/Y