REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-019906
SOLICITANTES: ARQUIMEDES FRANCISCO TRONS NORIA y KATHERIN NELIANA BARRIOS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.601.418 y V-12.411.537, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELYS CUELLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.644.
HIJOS:(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2010, los ciudadanos ARQUIMEDES FRANCISCO TRONS NORIA y KATHERIN NELIANA BARRIOS ALVAREZ, asistidos por la abogada ELYS CUELLAR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión, Manzana 75, N° 29, sector 519, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARQUIMEDES FRANCISCO TRONS NORIA y KATHERIN NELIANA BARRIOS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.601.418 y V-12.411.537, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), permanecerá bajo la guarda material de su legítimo padre ARQUIMEDES FRANCISCO TRONS NORIA, habitando con él en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo él continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ello. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos. 2) Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirán sus estudios en el mismo instituto donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa, y los gastos por concepto de inscripción, uniformes y listas escolares serán compartidos por partes iguales. 3) Su legitima madre KATHERIN NELIANA BARRIOS ALVAREZ, pasará una obligación alimentaria para la manutención de sus menores hijos y fue acordada en Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, cantidad esta que se ajustará anualmente y le será
entregada directamente a sus menores hijos. 4) Será por cuenta y cargo exclusivo de sus legítimos padres los gastos médicos tales como pediatría, odontología, medicinas y control y prevención de enfermedades de los mencionados hijos. 5) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado que los hijos permanecerán bajo la guarda material de su legitimo padre, la madre tendrá derecho al Régimen de Convivencia Familiar Abierto. La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la mare, ambas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. EL día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el Padre, y la segunda mitad será pasada con a madre, en forma alternativa también…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la PADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-01933319906
RC/AG/Y
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