REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000046
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA HERNÁNDEZ COLORADO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.100.327.
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSEFINA LEON RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.506.902.
ADOLESCENTE: ----
MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
NARRATIVA.
Se aperturó la presente incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida con ocasión de la acción que por DIVORCIO fue presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.861, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REINA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.327 en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA LEON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.902.
Admitida la incidencia, se procedió a ordenar la citación de la parte demandada, quién debidamente notificada y estampada la respectiva nota del Secretario de la extinta Sala de Juicio, en la oportunidad para que se verificase el acto conciliatorio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

PUNTO PREVIO.
Esta sentenciadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente incidencia, determina lo siguiente:
Tal como lo dispone el literal c del artículo 681, relativo al Régimen procesal transitorio en Primera Instancia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente incidencia se tramitó bajo el régimen procesal de la Ley Especial, antes de la reforma, por lo que expresamente se establece que la misma seguirá su curso hasta el final, bajo la ley anterior.
En otro orden de ideas, quién aquí suscribe, visto el señalamiento de la parte actora, en el sentido que se procediese a acordar la venta del inmueble, donde tal como lo señaló el actor, actualmente habitan la parte demandada en la presente incidencia, cónyuge LUISA JOSEFINA LEON RIVERO y su hija la adolescente -----; al respecto observa:
La acción principal del presente asunto se refiere a un DIVORCIO, el cual aún no ha sido decidido, por lo que siendo tal inmueble objeto de la comunidad conyugal, no puede ser adjudicado o vendido hasta tanto no sea disuelto el vínculo matrimonial existente.
Aunado a ello, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala: “…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” (Subrayado del Tribunal); por lo que, la pretensión de la parte, en el sentido que se establezca un fideicomiso a favor de la adolescente, con la venta del inmueble, viene a constituir una entrega condicionada y a futuro de la obligación de manutención, lo cual iría en detrimento del derecho que tiene la adolescente de gozar de tal beneficio, en la forma que la misma ley en comento expresa.
En mérito de lo expuesto, se niega la pretensión de la parte actora, en el sentido que se proceda a vender la casa que habita actualmente la adolescente con su progenitora, para la apertura del pretendido fideicomiso. Y ASI SE ESTABLECE.

II
Una vez dilucidado el punto previo se pasa a decidir el fondo de la presente y estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a determinar como quedó trabada la presente incidencia:
PARTE ACTORA:
La parte actora procedió en su escrito libelar, que cursa en el Cuaderno Principal de Divorcio, a solicitar sea establecido un monto con los cuales cada uno de sus progenitores, contribuirá con la adolescente, por concepto de obligación de manutención.
Posteriormente, mediante escrito presentado por la apoderada judicial del actor, la misma expresó que, el progenitor no puede aportar un monto específico; propuso vender el inmueble y con el producto de la venta, proceder ha aperturar un fideicomiso o una cuenta de ahorro, nombrando como tutora, para la administración de los gastos de estudios y manutención de la adolescente, a la tía ciudadana ISABEL E. MACHADO.
Asimismo, adujo que con el pago de sus utilidades se compromete a comprarle ropa, zapatos y regalo navideño, hasta que la adolescente cumpla su mayoría de edad o pueda valerse por sí sola económicamente.
Adujo igualmente que con relación a los gastos médicos la adolescente, goza de los beneficios de póliza de Seguros Qualitas C.A y Seguro Social Obligatorio.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no dio contestación a la presente incidencia.

MOTIVA.
PROBANZAS APORTADAS.
Esta sentenciadora, tomando en consideración lo señalado por el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Rincón, página 326, el cual expresa: “…En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 135 establece: “Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”; procede a trasladar el acta de nacimiento, que fue aportada por el actor, conjuntamente con su libelo de demanda de divorcio:
• Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, que riela al folio nueve del cuaderno principal, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye y por cuanto a través del mismo se puede establecer la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Constancia de trabajo elaborada por el Banco Industrial de Venezuela, Área de Recursos Humanos, consignada por la parte actora, y que riela al folio diecisiete del Cuaderno de Incidencia, en la cual se verifica que percibe un salario de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1277,11) por concepto de remuneración mensual, referida al beneficio de jubilación, del cual goza desde el mes de octubre del 2002 y Certificación de Acreencia que tiene el demandado con el Banco Industrial de Venezuela, el cual riela los folios dieciocho y diecinueve, documentales que esta sentenciadora aprecia como indicios, toda vez que a través de las mismas, se puede inferir el status y por ende la capacidad económica del obligado, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada nada probó en su descargo.
Una vez analizados los alegatos, las probanzas aportadas esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el asunto que el progenitor procede a solicitar que le sea establecida una obligación de manutención a favor de la adolescente, indicando al efecto que para él es imposible mantener un monto uniforme por tal concepto, de la misma manera propuso la apertura de un fideicomiso a favor de la prenombrada adolescente y que en el mes de noviembre, procedería a comprar ropa, zapatos y regalo navideño a su hija.
En la oportunidad para la contestación, la parte demandada nada alegó y del mismo modo en el período probatorio, nada probó; siendo la presente incidencia ajustada a derecho, considera quién aquí suscribe que la ciudadana LUISA JOSEFINA LEON RIVERA, le debe ser aplicada la CONFESION FICTA que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester señalar que el derecho de manutención, tal como lo consagra nuestra Carta Magna, es de rango constitucional, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales, garantizar tal derecho a través de los medios que sean menester, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar que, en todas las causas en que tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe privar su interés superior, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, la ley en comento, en su artículo 30 marca el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo tal derecho, una alimentación nutritiva y balanceada; vestido apropiado y gozar de una vivienda digna, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente; siendo necesario para su determinación, tomar en cuenta las necesidades del beneficiario así como la capacidad económica del obligado.
De la misma forma, tal cantidad de dinero debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal, tomándose en referencia al efecto, el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
De las actas se puede inferir que el obligado de manutención, percibe como monto del beneficio de jubilación que le fue otorgado en el Banco Industrial de Venezuela, donde prestaba servicios, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1277,11), lo que viene a demostrar en las actas que el obligado ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO, posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto que se establezca como obligación de manutención.
Es necesario acotar que la obligación de manutención de un niño, niña o adolescente, constituye un crédito privilegiado y por ende goza de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes, tal aseveración se hace con ocasión a que el derecho de manutención, siempre será preferente a cualquier otra acreencia que tenga el obligado.
De la misma manera, es necesario señalar que tal como ha sido criterio reiterado de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, el progenitor custodio, al tener cargas, que de ser cuantificables en dinero, erogan un costo mayor al que se pudiese establecer como quantum de manutención, denominada CARGA COMPARABLE, mal podría pretenderse que a tal progenitor se le establezca una cantidad como obligación de manutención, siendo por ende menester únicamente establecer una cantidad que deberá ser sufragada periódicamente por aquel progenitor que no ejerce la custodia del niño, niña o adolescente.
En base a lo antes expuesto y dado que el derecho de manutención, constituye un derecho que debe ser garantizado a los niños, niñas y adolescentes, esta sentenciadora considera que es procedente el establecimiento de una suma por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente ------, acorde a sus necesidades y tomando en consideración que el progenitor no custodio tiene plena capacidad económica para cubrir tal derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Ejecución, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida con ocasión de la acción que por DIVORCIO fue presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.861 debidamente asistido por la abogada en ejercicio REINA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.327 en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA LEON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.902. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.361.861, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,00) suma esta que equivale al 31,6510472 % del salario mínimo actual, el cual asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una en el mes de septiembre, por la suma de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,00) suma esta que equivale al 31,6510472 % del salario mínimo actual, el cual asciende a MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213, 23), que equivale a un salario mínimo vigente, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana LUISA JOSEFINA LEON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.902, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.