REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000530
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.010.496.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.854.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.495.032.
MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
Se dio inicio a la presente incidencia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, surgido con ocasión a DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRAN YADURO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.010.496 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.495.032.
Se admitió la presente incidencia, ordenando la citación del obligado; el secretario de la extinta Sala de juicio, procedió a dejar constancia de la citación del demandado; se levantó el acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora.
Se procedió a aperturar articulación probatoria y vencida la misma, se dictó auto para mejor proveer.
Se ordenó la elaboración de Informe Integral, del cual se recibió la correspondiente resulta.

PUNTO PREVIO.
Esta sentenciadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente incidencia, determina lo siguiente:
Tal como lo dispone el literal c del artículo 681, relativo al Régimen procesal transitorio en Primera Instancia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente incidencia se tramitó bajo el régimen procesal de la Ley Especial, antes de la reforma, por lo que expresamente se establece que la misma seguirá su curso hasta el final, bajo la ley anterior.
Una vez recibidas las resultas del Informe Integral, levantado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 4, adscrito a este Circuito Judicial, esta sentenciadora pasa a decidir la presente incidencia:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, procedió a indicar que el progenitor:
“…podrá visitar y llevar de paseo a sus menores hijos los días que quiera, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares de los menores, así como las actividades extracurriculares. Se establece que en las fecha importantes como: 1) Día de las madres, los menores pasen ese día junto con la madre. 2) Igualmente en el Día del Padre, le corresponde el derecho de disfrutar con sus hijos al padre. 3) Los fines de semana, serán alternos al mes y rotativos con cada uno de los padres. 4) Los 24 y 31 de diciembre de igual manera serán rotativos y alternativos para cada uno de los padres. 5) Y por último en cuanto a las vacaciones anuales escolares serán disfrutadas por los padres de por mitades iguales.”
La parte demandada nada alegó en su descargo.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las probanzas aportadas por la parte actora en el presente asunto, esta sentenciadora acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3-10-01, pasa a analizar las mismas, aún y cuando fueron presentadas de manera anticipada, con el objeto de no le sea cercenado el derecho a la defensa de la parte.
Produjo el mérito favorable de las actas, así como la aplicación de la comunidad de prueba.
Promovió las siguientes documentales:
Copia de la constancia de pago de la mensualidad del preescolar Mis Periquitos; donde cursa estudios de los niños de autos; copia del recibo de pago de la mensualidad; copia de la constancia de pago de la niñera; documentales que por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto, por lo que por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
Así mismo, reprodujo las actas de nacimiento de los niños de autos, las cuales, tomando en consideración lo que señala el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Rincón, página 326, que expresa:
“…PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA CIVIL.
En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 135 establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”
Esta sentenciadora procede trasladar al presente cuaderno las respectivas actas de nacimiento de los niños, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que las mismas, aún y cuando constituyen documentos públicos emanados de un funcionario que da fe de su contenido, del mismo modo permiten el establecimiento de la filiación entre los progenitores y los infantes, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Con respecto a las testimoniales promovidas, de las ciudadanas DEICCY JOSEFINA OSORIO OROPEZA y YOR ERIKA GONZALEZ TORRES, por cuanto no rindieron su respectivo testimonio, nada puede analizar en relación a las mismas esta sentenciadora.

INFORME INTEGRAL.
El Equipo Multidisciplinario Nro. 4, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones, arrojó el siguiente resultado:
“…Los hermanos --------, son niños de diez, ocho y seis años de edad, respectivamente, procreados en unión matrimonial de sus progenitores: MARÍA CRISTINA BELTRAN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Los niños residen con ambos padres en la parroquia La Pastora. Ellos manifestaron deseo de vivir con su progenitor, sin embargo, desean vivir con ambos padres porque los aman, describiéndolos como excelentes padres.
MARIA CRISTINA BELTRAN, es una adulta de 34 años de edad, que funciona en un nivel de pensamiento de tipo concreto, evidencia pobreza de asociación de ideas. Presentó fallas perceptivas y motoras, con indicadores en el aspecto emocional de oposicionismo, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, ansiedad y tristeza. En otros aspectos se presenta como una persona con rasgos de dominancia, negadora, y desconfiada. Posee juicio de realidad conservado. Sin elementos de patología mental para el momento de la evaluación. En torno a su demanda de divorcio se mostró ambivalente, ya que destaca una serie de elementos negativos de su cónyuge, no obstante, indicó que no desea divorciarse. En su rol materno, aunque tiene claridad en su significado, mayormente está avocada a satisfacer las necesidades materiales de sus hijos, y requiere realizar algunos ajustes a fin reorientar su función materna de modo más adecuada, ya que la imagen materna debe ser especialmente protegida frente a sus hijos, particularmente hacia los de sexo masculino.
JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, es un adulto de 40 años de edad, que funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio. Tiene habilidad para organizar y planificar. Desde el punto de vista emocional se presentó como una persona ansiosa, con rasgos de dependencia y desconfianza, que tiende a expresar su hostilidad de modo indirecto. Posee juicio de realidad conservado. Mostró ambivalencia en torno a su planteamiento de divorcio, siendo el aspecto más relevante de su decisión la presunta infidelidad por parte de la progenitora. En el ejercicio de su función paterno-filial se percibió responsable. El padre mostró preocupación debido a que existe inconsistencia en las normas disciplinarias que imparten ambos a los niños y su excesiva sobreprotección hacia José Rafael.
---- es un niño de inteligencia promedio, tiene un concepto positivo de sí mismo. En el aspecto emocional se observan algunos rasgos de inestabilidad, lo que es probable esté en relación con el clima emocional del entorno familiar. Es significativo que exprese que le duele la cabeza “cuando está en la casa”. Tiene conciencia de ciertos aspectos negativos de su comportamiento. La madre lo describe con ciertos rasgos de conducta semejantes a los de su padre, los cuales pudieran ser reales y obedecer a una conducta imitativa del niño hacia su padre. No obstante, la progenitora es probable que de un modo voluntario reaccione hacia el niño y refuerce conductas sobre la base de la similitud entre padre e hijo. El niño siente afecto por sus padres y ha sido involucrado del conflicto entre ambos.
---- es un escolar de 8 años de edad, comunicativo, inquieto, de inteligencia promedio. En el aspecto emocional, se apreció que tiene claridad en el concepto de sí mismo. Sostiene buenas relaciones interpersonales con sus hermanos. Está consciente de la conflictividad de sus padres. No obstante, esto no ha interferido en el afecto que siente por ambos.
Se insta a los padres a asumir una actitud reflexiva para que logren modificar las relaciones interpersonales conflictivas que sostienen, y puedan unificar criterios en relación a sus hijos.
Los niños tienen satisfechas sus necesidades básicas y otras de mayor nivel de acuerdo al estilo de vida acostumbrado, contando para ello con la participación ambos padres.
El padre demuestra gran interés en mantener contacto con sus hijos y de que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, la madre no se opone al desarrollo del mismo siempre y cuando sea de forma compartida, el padre no prosiguió con el proceso de evaluación en el área social.
A los niños les han sido cubiertas sus necesidades. La vivienda en la que habitan los niños les permite cubrir sus requerimientos de habitación con comodidad. La comunidad tiene servicios que facilitan la vida de sus vecinos.
El Grupo familiar en el que residen constituye un entorno protector para estos niños.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de Sana Crítica, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, toda vez que las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, considera que constituyen una experticia “ Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OPINION DE LOS NIÑOS ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.
Es menester destacar que los niños fueron oídos por el personal especializado del equipo multidisciplinario, quienes señalaron:
“------, quien opinó lo siguiente: “ a mi me gustaría vivir con mis dos papás, pero si algún día ellos se separan me gustaría estar un mes con cada uno de ellos, mis papás algunas veces pelean, ellos a veces no coinciden con las cosas que quieren hacer, ellos ahorita están bravos. Mi mamá me consiente mucho, algunas veces mi papá me castiga porque me porto mal.”
-----, opinó: “yo no se porque estoy aquí, yo estudio primer grado en la escuela Santa Isabel, mi mamá es bien conmigo y mi papá es bien conmigo, yo quiero vivir con mis dos papás. Ellos se la llevan bien, mis papás algunas veces no se hablan, yo tengo muchos amiguitos en mi escuela. Yo quiero vivir con mi papá. Nosotros en vacaciones nos fuimos de viaje a Margarita, Cayo Sombrero, Cayo muerto, y también visitamos a mi abuelita (paterna) quien vive en Guárico”.
------, opinó: “yo estoy aquí porque mi mamá y papá se pelearon, ellos se la llevan más o menos porque siempre discuten, ellos discuten por culpa de un señor que se llama José Cisneros, porque ella se va a tomar cerveza con este señor sola, cuando mi mamá y papá discuten, mi papá siempre le dice eso, mi mamá conmigo es bien, mi papá algunas veces, es agresivo porque, algunas veces desordenamos el cuarto y la perra daña el papel higiénico y nos castiga por ello. A mi me gustaría vivir con mis dos padres. Yo quiero estar un mes con mi papá y otro mes con mi mamá. Mi mamá es excelente conmigo. En nuestras vacaciones fuimos a Chichiriviche, Mérida y Margarita además, fuimos al pueblo de mi papá en Altagracia de Orituco en el Estado Guárico. Yo soy buen estudiante y me gane un diploma en matemáticas.”
Las cuales conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora toma en consideración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la presente incidencia, la progenitora manifestó en su escrito libelar la forma en que podría disfrutar del régimen de convivencia familiar, tanto los niños como su progenitor.
El demandado nada alegó ni probó en su descargo.

Es menester tener en consideración lo que expresa el artículo 9, numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando señala:
“…Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…” (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo lo estatuido por la Convención, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 27 refrenda tal convenio, cuando señala:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Tomando en cuenta lo antes expuesto, debemos de manera cónsona entender que la convivencia familiar entre los hijos y el progenitor que no ejerce la custodia, viene a constituir un derecho de rango constitucional, y el mismo comprende, tal como lo dispone el artículo 386 de la Ley Especial, no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado.
Se puede constatar de los informes elaborados por el personal especializado, entre otras cosas que, ambos progenitores asumen su rol paterno de manera plena, al punto que tal como se puede constatar del Informe Integral: “…Actualmente los padres habitan en la misma residencia y ocupan cada uno una habitación para su uso exclusivo…”; lo que permite determinar a esta juzgadora que no existe necesidad, mientras no se modifiquen los supuestos de permanencia de ambos padres en el mismo hogar, de establecer un régimen de convivencia familiar específico o restrictivo, es decir los infantes pueden disfrutar con su progenitor en el momento que sea beneficioso para el interés superior de los mismos.
Asimismo, es importante traer a colación que ambos padres deben mejorar la relación que mantienen todo en beneficio de sus hijos, ya que de lo señalado por los expertos del equipo multidisciplinario, se observó que: “Los padres le profesan amor, atenciones, cubren sus necesidades materiales, pero al no aceptar los desaciertos o saber apreciar los logros de cada quién y su aporte en la formación de los niños, se colocan en una continua lucha de poder…” (subrayado del Tribunal).
En mérito de ello, es importante destacar que a los fines de garantizarle el derecho a mantener contacto con su padre, debe establecerse un régimen de convivencia familiar acorde a las necesidades de los niños de autos, entendiendo que lo procedente en este caso es que sea establecido tal régimen de manera amplia, ya que como se señaló ut supra ambos progenitores se encuentran habitando el mismo hogar y mientras no sean modificados los supuestos de permanencia de ambos padres, el régimen a fijarse no será menester establecerlo de otra forma que no sea de manera amplia y en beneficio de los infantes. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario acotar a los progenitores que, en caso de que alguno de los progenitores deje de habitar en el inmueble en el cual permanecen con sus hijos actualmente, por haberse modificados los supuestos de la fijación del régimen de convivencia familiar amplio, deben acudir ante los órganos jurisdiccionales y solicitar su respectiva revisión.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente incidencia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR surgido con ocasión a DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRAN YADURO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.010.496 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.495.032. Como consecuencia de ello, se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en el entendido que los niños podrán compartir con su progenitor, sin que tal convivencia vaya en detrimento de sus horas de descanso, estudios y recreación. ASI SE DECIDE.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta juzgadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.