REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AH52-X-2011-000033
Visto el escrito presentado por el abogado VICTOR LOLLET, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.831, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ALEJANDRA OCHOA LOLLETT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.979, parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita le sea otorgada la custodia de su hijo ------, de ---- años de edad, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizaran lo que la Carta Magna expresa, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. Siendo de carácter prioritario por parte asegurarse con prioridad absoluta su protección integral, tomando al efecto en cuenta su interés superior al momento de dictar alguna decisión, en la cual tenga el niño, niña o adolescente.
De la misma manera y tomando en consideración tal prerrogativa legal, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, …” (Subrayado del Tribunal).
Teniendo en consideración lo que la norma antes transcrita señala, en el sentido de que los jueces al recibir una acción de divorcio, etc, deben dictar las medidas provisionales, referente a la patria potestad y su contenido, es necesario pasar de seguida a tener en claro lo que expresamente señala el artículo 466, Parágrafo Primero, literal c de la Ley en Comento, cuando expresa:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (…)
El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente. (Subrayado del Tribunal).
Siendo esta potestad del juez de Protección de dictar las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, así como dada la prioridad de tales medidas en las Instituciones Familiares, para las cuales tal como lo expresa la norma transcrita ut supra, solo se requiere el derecho reclamado y la legitimación que tenga para solicitarla; y siendo, que tales extremos se encuentran plenamente establecidos en la presente causa, toda vez que quien posee la tenencia del niño es la madre y nuestra legislación no contraría tal ejercicio, considera quien suscribe procedente el pedimento formulado por la progenitora. Y ASI LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466 Parágrafo Primero, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de CUSTODIA sobre el niño ------, de ---- años de edad, a favor de su progenitora la ciudadana CARLA ALEJANDRA OCHOA LOLLETT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.979. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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