REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-013777


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Se puede apreciar que, la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 16-11-2010, por el Alguacil del Circuito Judicial, de cuya actuación el Secretario del Tribunal dictó su correspondiente constancia; pero es el caso que en la oportunidad correspondiente no fue fijada la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de garantizar una justicia accesible, imparcial y equitativa, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo debe quedar establecido el derecho a la defensa de los justiciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra prenombrada Carta Magna, es por lo que en el presente caso debido a que no fue fijada oportunamente la respectiva fase de mediación de la audiencia preliminar, considera quien suscribe que es procedente la reposición de la causa, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificar nuevamente a la parte demandada, para el establecimiento de dicha fase.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente CAUSA, al estado de notificar mediante boletas, al Ministerio Público y al ciudadano CESAR ELOJUC CABRERA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.195.878, con el objeto de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del Secretario, de haberse practicado la última de las notificaciones; este Tribunal dictará un auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.