REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-S-2009-012836

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ y CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.170.298 y V-12.454.112, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado en fecha 23/07/2009, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ y CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 11/08/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, procedió dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, la ciudadana CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, asistida de abogado, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, ciudadano EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ. Ordenada y practicada la notificación del ciudadano EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ, éste en fecha 09 de noviembre 2010, manifestó estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ y CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de Octubre del año 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (.............), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…la madre CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, tendrá a su menor hijo dos veces por semana, es decir los días lunes y miércoles, comprometiéndose a retirarlo del colegio una vez culminen las actividades escolares y además a tenerlo consigo hasta el siguiente día, dejándolo en el colegio cada mañana de los días correspondientes. Adicional a ello, tendrá al menor cada quince (15) días, desde el día viernes en horas de la tarde, hasta el día lunes; comprometiéndose a dejar al menor en el colegio. Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre padre y la madre, entendiéndose siempre el principio de alternabilidad, es decir que cuando el hijo pase un periodo de Semana Santa o Carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasará con su madre, en el caso de las vacaciones escolares o de fin de año se dividirá por mitad, los padres acordarán en el lapso de referidas vacaciones, con cual de ellos pasaran la primera mitad y con cual la segunda, el día del padre el menor (.............), lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre.”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…la madre CLAUDIA ELENA GARMENDIA DAVILA, se compromete a depositar mensualmente a su menor hijo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.364,oo), equivalente a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (36,35UT), suma que será utilizada por el padre en la atención parcial de los gastos del menor, en cuanto a su alimentación, gastos propios de su edad, en el entendido de que el padre aportará con el mismo sentido el resto de las necesidades ordinarias del menor. Queda convenido, en caso de existir variación de la Unidad Tributaria, variará la cantidad destinada al concepto de Obligación de Manutención. Dicha cantidad será depositada por la madre en la cuenta corriente N° 01340331703313009830 en Banesco Banco Universal, la cual será manejada por el padre EDUARDO ANTONIO CONTRERAS QUIROZ. Así mismo la madre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la matricula mensual del colegio del menor, directamente en la entidad educativa. Igualmente ambos padres se comprometen a mantener vigentes las pólizas de seguro en beneficio del menor..”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS.
AP51-S-2009-012836
Luis serrano.