REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, esta Jueza Unipersonal Sexta pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De dichas actas se evidencia que, el mismo fue presentado en principio para la protección de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien en el proceso de su institucionalización dio a luz al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Que en este asunto tramita lo relativo a la protección de la citada adolescente y su hijo, aun en los actuales momentos la primera se encuentra evadida y se desconoce su paradero actual.
Que el artículo 493-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la fase administrativa en las adopciones nacionales, “se puede iniciar mediante requerimiento formulado por una jueza o juez de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles.”; hecho que se materializó en esta causa mediante providencia de 6 de abril de 2010, en la cual se acordó oficiar al Instituto de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de solicitarle la inclusión del niñoSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , en el Programa de Familia Sustituta y la solicitud de remisión de terna de parejas a los fines de dictar medida de colocación provisional.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, es procedente en esta causa contentiva de Colocación en Entidad de Atención, el dictado del Auto de Adoptabilidad, tal como lo establece el artículo 493 F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior, esta juzgadora acuerda revocar la resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por el cual este Despacho Judicial se acoge al criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia 02-1702 de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual en sostiene lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Omissis).
-II-
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca la resolución dictada el día 15 de diciembre de 2010, como consecuencia de lo anterior, se acuerda dictar por auto separado el Auto de Adoptabilidad en relación al niñoSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA . ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA


NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ KATERY ROJAS
ASUNTO: AP51-V-2007-016668