REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-S-2009-014410

SOLICITANTES: JORGE OSCAR PINTO PAREDES y ELIZABETH ECHAVERRIA ARMADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.677.417 y V-8.629.964, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado en fecha 13/08/2009, los ciudadanos JORGE OSCAR PINTO PAREDES y ELIZABETH ECHEVERRIA ARMADA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 25/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, procedió dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2010, la ciudadana ELIZABETH ECHEVERRIA ARMADA, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos. Ordenada y practicada la notificación del ciudadano JORGE OSCAR PINTO PAREDES, conforme a las disposiciones del artículo supra indicado, el mismo no compareció en forma alguna en su oportunidad correspondiente, dejando el Tribunal constancia de ello en autos
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JORGE OSCAR PINTO PAREDES y ELIZABETH ECHEVERRIA ARMADA, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de Diciembre del año 1998, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre verá a los hijos los fines de semana pudiéndoselo llevar consigo y entre semana tendrá un régimen semi abierto siempre y cuando no interceda con los días escolares de los menores ya que existe suficiente entendimiento para ello…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…el padre dará la cantidad de Tres mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,oo) mensuales, Así mismo en época de compra de útiles y uniformes escolares y en época de navidades, el padre triplicará la suma ofrecida, sin dejar de estar pendiente en caso de urgencia o necesidad imperiosa….”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS.
AP51-S-2009-014410
Luis serrano.