REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 13 de enero de 2011
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


PARTE ACTORA: FRANCISCO SANTIAGO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.128.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.375.
PARTE DEMANDADA: CRISALIDA TORRES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.029.963.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO SANTIAGO FLORES, asistido de la abogada Gladis Yolanda Pineda A., plenamente identificados a los autos, esta Jueza Unipersonal Sexta pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2009, siendo admitida mediante providencia dictada el día 6 del citado mes y año, ordenándose la citación personal de la demandada.
Que mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, se adecuó el proceso al nuevo régimen procesal de la ley que rige la materia, acordándose erróneamente en dicha providencia la oportunidad del acto único reconciliatorio para el día 5 de noviembre del mismo año, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandada.
Llegada la fecha antes mencionada, se levantó acta para dejar constancia de la celebración del acto único de reconciliación, sin percatarse el Tribunal que, la parte demandada no había sido notificada, tal como consta de la consignación posterior del alguacil Yimmy Rodríguez, adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en la cual señala que, la notificación arrojó resultado negativo.
En auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 21 del mismo mes y año, tras dar por concluida la fase de mediación, asimismo, se abrió el lapso a que hace referencia el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010, se reprogramó la fecha del inicio de la fase de sustanciación para el día 17 de enero de 2010.
-II-
Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de autos que, no habiéndose practicada la notificación de la parte demandada, acto esencial del proceso, son nulos todos los actos que se celebren en el juicio, por cuanto esta situación acarrea el vicio de invalidación de la posible sentencia a recaer en el mismo; ante tal situación, el juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esta Sala de Juicio considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

-III-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de notificación de la parte demandada, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la providencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, salvo la última parte de ésta que también se anula, igualmente se exceptúa de nulidad la resolución proferida el día 29 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATERY ROJAS

ASUNTO: AP51-V-2009-016355
NAPG/KR/EE