REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil once.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-017255

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada AMELIA RODRIGUEZ, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa:
Que mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2010, la ciudadana BELEN HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la defensora antes mencionada, solicitó la ejecución forsoza de la decisión dictada en la presente causa, en fecha 27 de Octubre de 2009, en virtud del Convenimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ y el ciudadano FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2010, este Tribunal visto el pedimento hecho por la ciudadana antes indicada, acordó la notificación del ciudadano FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ, con el fin de que el mismo diese cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención suscrito por el mismo y la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, instándose a consignar dentro de dicho lapso documento que acredite el cumplimiento efectivo de la referida Obligación, y en caso de no acreditar la prueba de su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a decretar la Ejecución Forzosa, a tenor de lo establecido en el artículo 526 ejusdem, una vez transcurrido dicho lapso.
Ordenada y practicada la notificación del ciudadano FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010, procedió a dejar constancia de haberse realizado dicha notificación, y del comienzo del lapso respectivo, para que el aludido ciudadano diera cumplimiento voluntario a la obligación de manutención demandada.
En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar copia simple de la libreta de ahorros N° 08279244 de la Cuenta N° 01020225660100010676, del Banco de Venezuela, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y movimientos de la misma desde el mes de Marzo de 2009, hasta el doce (12) de Marzo de 2010, consignando igualmente copias simples de los bauches de depósitos, los cuales fueron debidamente relacionados, a favor de la niña de autos; desde el día 13 de Febrero de 2009, hasta el doce de Marzo de 2010. Asimismo consignó documento de Registro de Asegurado de la niña antes mencionada, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así como Planilla de Seguros Horizontes C.A., en el cual según se encuentra asegurada, su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, señalando en cuanto al cumplimiento de los Cesta Tickets, que la tarjeta electrónica respectiva, en la cual su patrono le deposita dicho beneficio por días trabajados, se encuentra en poder de la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ.
Este Tribunal, procedió dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual rechazó las copias consignadas por el obligado, por los siguientes motivos: 1): “En convenio suscrito el demandado convino en depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales retira mediante tarjeta de debito Maestro del Banco de Venezuela, consignando copia de la misma, que no tiene acceso a la cuenta de ahorros que señala el demandado, con depósitos que no se corresponden a la realidad, así como sin identificación del titular”. 2): “Del anexo “C” correspondiente al IVSS; nuestra representada por ser una niña con necesidades especiales requiere de una atención médica especializada con la no cuenta el IVSS.” 3): “Anexo “D” de Seguros Horizonte, a la supuesta póliza, que data del 30 de noviembre de 2004, la niña no ha tenido acceso, por no portar la demandante documento alguno que acredite el disfrute de este beneficio, en caso de requerir asistencia medica; que el obligado alimentario, no deposita a tiempo las cantidades correspondientes a los cánones de manutención; la niña no recibe el beneficio de juguetes y/u otro beneficio social; que aporte el patrón, igualmente cancele lo correspondiente a consulta, exámenes de laboratorio, radiológicos y odontología, lo que suma la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE (Bs. 1.115.,oo) que el demandado aporte el cincuenta (50%) por ciento de los gatos, lo que corresponde a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo); que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es una niña especial, fue intervenida por padecer de Comunicación Intra Ventricular; Goteo postnatal, discapacidad músculo esquelética por la que la niña permanece en silla de ruedas, requiere de dieta especial, a base de proteínas por accidente sufrido en la Unidad Educativa ANAPCE, la niña debe asistir a consultar periódicamente y el traslado debe ser realizado en taxi por lo que se requiere de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) de ida y vuelta, lo que representa la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 1.936,oo) BOLIVARES MENSUALES, que el demandado no porta para minimizar, que no posee vehiculo, el padre no se ocupa del traslado por lo que tiene que derogar la cantidad antes señalada mensualmente”; procediendo a consignar constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, una serie de facturas de pago, informe, recipes y constancias médicas, emanados del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Militar del Ejército Dr. Vicente Salias.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal en virtud de los alegatos de las partes, procedió abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, asistida por la Defensora Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ratificar las pruebas por ella consignadas mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, los ciudadanos FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ y BELEN FRONILDE HERNANDEZ, dentro del lapso concedido al primero de los nombrados, para que diese cumplimiento voluntario a la obligación de manutención homologada por este Tribunal, luego de una serie alegatos, los mismos procedieron a señalar y consignar las pruebas antes indicadas.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta en la presente causa, ninguna de las partes, procedió a consignar otro medio probatorio, sólo la parte demandante, ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, fuera del lapso de dicha articulación, procedió a ratificar los medios probatorios por ella consignado en día 29/9/2010.
En virtud de las pruebas aportadas por las partes, esta Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, basado en la Supremacía del cumplimiento de las Sentencias por derivarse de un mandato judicial y en aras de garantizar el Principio del Interés Superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Decreta Medida de Embargo por la Cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.506,60), por concepto de la Obligación de Manutención adeudada y no pagada por el ciudadano FELIX FERNANDO MORENO RODRIGUEZ, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera:
Noviembre del año 2009…………………………………. Bs. 200,oo
Abril a Diciembre de 2010………………………………… ...Bs. 3.600,oo
Bono Escolar año 2010………………………………..……Bs. 564,oo
Incremento 15% anual Obligación Manutención………...Bs. 540,oo
Incremento 15% anual Obligación Manutención………...Bs. 84,60
50% gastos extraordinarios, médicos y transportes…...Bs. 1.518,oo
Total deuda………………………………………………….….Bs. 6.506,60

En relación a las cláusulas del convenimiento de fecha 03/03/2009 y homologado en fecha 27/10/2009, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones; Primero: No se especifica en el acta del respectivo convenimiento, monto de Cesta Tickets, bono navideño, por lo que no se puede establecer en el presente decreto, el pago de dichos conceptos, aunado a que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no fue aportada por la parte interesada prueba que lo respalde y así se decide. Segundo: Se ordena oficiar al Director General de la Compañía Anónima Seguros Horizontes, recabando información, con todo lo relacionado a la Póliza a que se hace referencia el ciudadano FELIX FERNANDO MORENO, respecto al alcance y beneficiarios. Tercero: Oficiar a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a fin de que se sirvan prestar la colaboración para el suministro de un medio de transporte para el traslado de la niña de autos, o en su defecto como Órgano Rector, efectúen el enlace Institucional con algún organismo del Estado y lo provea. Cuarto: Oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), y solicitar información sobre el diagnostico de la niña JOANNA MILAGROS, si el mismo es tratado por ellos y en que institución adscrita; de ser negativo se sirvan incorporarla en un programa de subsidio. Se designa correo especial a la ciudadana BELEN FRONILDE HERNANDEZ, a los fines de que haga entrega de las comunicaciones antes señaladas, debiendo consignar a los autos, copias de las mismas con su acuse de recibo; ofíciese lo propio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial; y se insta a la parte demandante, a indicar los bienes que le pertenezcan al obligado, y sobre lo cual recaerá la medida decretada.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ.
ABG. KATERY ROJAS.


AP51-S-2009-017255
Luis Serrano.