REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-J-2010-020506
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO HERNANDO y ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.020.024 y V-13.690.532 respectivamente.-
ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010; por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDO y ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Junio del año 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; y que desde el mes de Enero del año 1997, se encuentran separados de hecho.
Por auto expreso de data 15/12/2010, fue admitida la solicitud, y este Tribunal procedió a dejar constancia, que el presente asunto, se tramitaría conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual quedó suprimida la fase de mediación de la audiencia preliminar, prescindiéndose igualmente, de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HERNANDO y ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…que he venido ejerciendo como padre, durante la separación de hecho, lo he venido ejerciendo de manera abierta, siempre respetando los horarios establecidos de colegio, ambos padres acordamos que de mutuo acuerdo entre nuestro menores hijos y nosotros, que ellos (nuestros menores hijos, SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), escogerán con quien pasarán las Navidades, Año Nuevo, Festividades, Vacaciones y Cumpleaños, siempre de manera reciproca para ambos…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente”…Yo CARLOS ALBERTO HERNANDO, propongo (sic) Una pensión Alimentaria de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes sin Céntimos de Bolívar (Bs. F. 1.040,oo), equivalentes a Diez y Seis unidades tributarias (16UT), cantidad que haré en entregas mensuales a la madre, los primeros cinco días de cada mes por cada hijo. Así mismo se obliga cuando reciba las utilidades o Bonos de fin de año a darles a mis menores hijos. Igualmente asumo la obligación de facilitar y/o aportar los útiles y uniformes escolares. La Pensión o manutención aquí establecida quedará sujeta a revisiones periódicas, conforme a las variaciones económicas, necesidades de nuestros hijos e incrementos de sueldo percibidos por el progenitor, así como sufragar todos los gastos ordinarios, correspondientes a matricula escolar, útiles, uniformes, vestido, recreación, médicos, sociales. En relación a los gastos extraordinarios como: medicinas, medico-asistenciales, odontológicos, vacaciones escolares y decembrinas, universidad, vestido, calzado, gastos de navidad, etc., ambos padres se comprometen a asumirlos en proporción del 50% cada uno, así como cualquier gasto de emergencia que requieran dichos menores...”.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ERAZO.
AP51-J-2010-020506
Luis Serrano.