REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-S-2008-017739

SOLICITANTES: JOSE JESUS NEGRON RANGEL y LENEYDA MARIA GUERRA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.401.163 y V-12.783.947, respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado en fecha 22/10/2008, los ciudadanos JOSE JESUS NEGRON RANGEL y LENEYDA MARIA GUERRA BARRIENTOS, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 31/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, procedió dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre del año 2010, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos.
En este estado este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JOSE JESUS NEGRON RANGEL y LENEYDA MARIA GUERRA BARRIENTOS, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de Julio del año 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos en cualquier día de la semana siempre y cuando sea en horas diurnas y en horas nocturnas por vía de excepción, cuando sea necesario. Igualmente el padre tendrá el derecho de llevar de paseo a sus hijos, los fines de semana pudiendo los menores pernoctar con su padre. Esto no obsta para que durante el periodo de vacaciones, entendiéndose éstas las que se producen durante los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, puedan los hijos compartir con su padre, previo acuerdo con la madre haciéndola extensiva a los días de Pascuas y de Año Nuevo, así como los días de asueto, feriado o fiestas nacionales…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…el padre pasará a la madre para cubrir la pensión alimentaria de los menores SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) los cinco (5) primeros días de cada mes para los gastos de alimentación, así como depositará en Diciembre treinta días adicionales de aguinaldos y en vacaciones escolares le corresponde depositarle treinta días….”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ERAZO.
AP51-S-2008-017739
Luis serrano.