REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-S-2010-008260
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO PONCE y RAMONA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.920.361 y V-5.785.134 respectivamente.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2010; por los ciudadanos MARCO ANTONIO PONCE y RAMONA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Junio del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; mayor de edad, la primera de los nombrados para la fecha, y que desde el 10 de Enero del año 2000, se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 20/05/2010, este Tribunal, procedió dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto, tramitaría conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual quedó suprimida la fase de mediación de la audiencia preliminar, prescindiéndose igualmente, de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO PONCE y RAMONA DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente (...............), será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Cada Progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro Progenitor, ejecute este derecho que el hijo tiene de relacionarse con cada uno de sus padres. En este sentido llegamos al siguiente acuerdo previa opinión del adolescente: Las vacaciones estudiantiles las disfrutará en un primer periodo comprendido de Julio a Agosto con la madre y en su segundo periodo, de Septiembre hasta la culminación de las vacaciones con el padre, alternándose anualmente…”.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: “…El padre se compromete a cancelar a su hijo la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante deposito bancario en cuenta de ahorro a favor del adolescente, abierta para tal fin...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ERAZO.
AP51-S-2010-008260
Luis Serrano.