REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
Caracas, Diez y Siete (17) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AP51-V-2009-019569
SOLICITANTES: HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.058.777 y V-6.999.066, respectivamente.
NIÑAS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: MARIANGELA PALACIOS MARTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 70.915
MOTIVO: ADOPCION
-I-
La presente solicitud se inicia en fecha 12 de noviembre de 2009, por solicitud presentada por los ciudadanos HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.058.777 y V-6.999.066, respectivamente, asistidos de la abogada Mariangela Palacios Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.915, en la cual solicita la adopción de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
- Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordeno notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libro boleta de citación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PARRA GUERRA y MIREYA NIETO, padres biológicos de las mencionadas niñas, a los fines de que comparecieran a este Tribunal a sostener entrevista con la ciudadana Jueza y dieran su consentimiento en relación a la adopción de sus hijas
- Notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, éste opinó en fecha 08 de diciembre de 2009, que en la solicitud no cursaban los Informes de Idoneidad y Adaptabilidad, para lo cual solicito que una vez consignados los mismos fuera notificado nuevamente.
- En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
- Cursa del folio 59 al 125 de este expediente Informe Integral de Idoneidad practicado a los referidos ciudadanos e Informe Integral de Adoptabilidad de las niñas de marras.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 495 de la ley especial que rige la materia la documentación que se debe anexar a la solicitud de adopción, y en el caso en concreto cursan al expediente las siguientes documentales:
a.- El Informe Integral de Idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, concluye lo siguiente:
“Del estudio bio-psico-social y legal realizado a los ciudadanos HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, antes identificados, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye que son idóneos.
En tal sentido, se recomienda muy respetuosamente, se decrete la adopción a favor de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, considerando el tiempo de convivencia y la sólida vinculación afectiva existente entre las niñas y los Sres. Jesús Granado y Hogly Manchego, con la finalidad de garantizarles su derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente.”
b.- El Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por el citado equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, en sus conclusiones y evaluaciones arroja lo siguiente:
“De la evaluación bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizado a las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por parte del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye que son adoptables.
En tal sentido, se recomienda se decrete la adopción, considerando el tiempo de convivencia y la sólida vinculación afectiva entre las niñas y los Sres. Jesús Granado y Hogly Manchego, con la finalidad de garantizarles su derecho de crecer y desarrollarse en el seño de una familia de manera permanente.”
c.- Igualmente en dicho informe se deja constancia que cursan a los autos los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento de las candidatas a adopción y de los solicitantes; así como Acta de Matrimonio, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, Acta de Asesoramiento y consentimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE PARRA; copia certificada de Acta de Localización Familiar; Informe medico de las niñas de autos, Evaluaciones medicas de los solicitantes carta de residencia, constancia de buena conducta del solicitante, referencias personales y constancias de trabajo.
d.- Los solicitantes de adopción, tienen descendencia., ciudadanas KEYLA YINNE, KELY ANDREINA DA SILVA MANCHEGO y GREICY ALEJANDRA GRANADOS MORA, quienes manifestaron su aceptación a la solicitud de adopción de las niñas de autos, por parte de sus progenitores.
Ahora bien, antes de decidir esta Sala de Juicio observa, en virtud de que el presente procedimiento de adopción se ha tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la reforma de la citada Ley, y por cuanto el artículo 681 de nuestra norma especial señala que el régimen procesal transitorio se aplicará a todos aquellos procesos judiciales que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley in comento, considera quien suscribe que el referido asunto se encuentra enmarcado dentro la señalada normativa, y así se decide.
Por otra parte, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, específicamente de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes han permanecido en el hogar de los solicitantes HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, desde el 14 de octubre de 2008, fecha en la cual la extinta sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial decretó medida de protección provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los referidos solicitantes, motivado a que la madre la ciudadana MIREYA NIETO, se las entregó a los esposos GRANADO MANCHEGO. Por otra parte es importante resaltar, que en el hogar de los referidos ciudadanos las niñas han encontrado todos los cuidados, atenciones y el amor que por su especial condición de niñas requieren, por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños, niñas y adolescente en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho de las niñas (...............), a ser criadas en una familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la salud y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la adopción plena de las niñas por parte de los ciudadanos HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO y ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de lo antes planteado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que cumplidos los extremos de los artículos 503 y 505¿’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, decreta la ADOPCION CONJUNTA de (................), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, por parte de los ciudadanos HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.058.777 y V- 6.999.066, respectivamente, en consecuencia, por disposición del artículo 427 eiusdem, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen y en lo sucesivo llevarán por nombres (..............), tal como lo señala el artículo 430 ibidem, en virtud de lo anterior, los ciudadanos HOGLY LISBETH MANCHEGO DE GRANADO y JESUS GRANADO RIVERO, ejercerán la Patria Potestad sobre las citadas niñas. Asimismo, de conformidad con el artículo 432 de la ley que rige la materia, remítase copia certificada del decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con observancia de lo dispuesto en el citado artículo, y de conformidad con el artículo 433 de la citada ley, remítase copia certificada del decreto a la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de que se estampen al margen del acta de nacimiento original de las niñas (...............), la palabra ADOPCIÓN PLENA, de cada una de ellas y así queden las mismas privadas de todo efecto legal mientras subsista la adopción. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diez y Siete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZENOBIA ERAZO
NAPG/ZE/Briggitte
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