REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-J-2010-021243
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE DIAZ NARANJO y MARIA EUGENIA URFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.387.817 y V-6.204.579 respectivamente.-
ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITEN LO NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010; por los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ NARANJO y MARIA EUGENIA URFINA, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Octubre del año 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; y que desde el primero (|°) de julio del año 2003, se encuentran separados de hecho.
Por auto expreso de data 20/12/2010, fue admitida la solicitud, y este Tribunal procedió a dejar constancia, que el presente asunto, se tramitaría conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual quedó suprimida la fase de mediación de la audiencia preliminar, prescindiéndose igualmente, de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ NARANJO y MARIA EUGENIA URFINA, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete a disfrutar con sus hijos adolescentes los días sábado y domingo cada quince (15) días a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) del día domingo, quien lo buscará en el domicilio donde residen los adolescentes, ubicado en (sic). Con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternarlos. Los días relevantes de la navidad, serán siempre atendiendo a las necesidades e interés de los adolescentes…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre aportará una pensión de manutención o alimentos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, más otra dos (02) adicionales por el mismo monto como contribución para los gastos escolares y temporada navideña...”.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ERAZO.
AP51-J-2010-021243
Luis Serrano.
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