REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 18 de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020450

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la Colocación Familiar que se sigue en beneficio de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos informe técnico que ha sido realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana DULCE MARIA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, arrojando las siguientes conclusiones: “…..los niños en estudio, se observaron en aparentes buenas condiciones en general, son cubiertas sus necesidades materiales, de salud, educativas, afectivas, de orientación y recreación. Además se les observó profundamente encariñados con su abuela paterna, se la llevan muy bien con su papá…… La Sra. Dulce, ha asumido con los niños la responsabilidad que los padres biológicos de los pequeños no han podido ejercer. Ella está comprometida con la crianza y protección de los niños….. La vivienda en la que residen les permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad…..La Sra. Dulce Maria Álvarez y su esposo constituyen una pareja estable desde el punto de vista psíquico. Consideran a los hermanos Salazar como integrantes del núcleo familiar, evidenciándose un fuerte vínculo afectivo con ellos desde sus primeros años de vida. Los hermanos SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, manifestaron indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los limites de la normalidad…. Ambos niños se encuentran asistiendo al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital de Lídice, por iniciativa de la abuela paterna, por lo que se sugiere continúen asistiendo considerando los antecedentes familiares de enfermedad mental del padre de los niños.”. Por otra parte, cursa igualmente informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en el hogar de la ciudadana MAGALY COROMOTO BLANCO PEÑA, identificada en autos, del cual se pudo observar las siguientes conclusiones: “ La madre de los niños en estudio reside en su hogar primario, donde duerme con su actual pareja en un espacio construido a base de paredes de bambú que permite la visibilidad, si bien le reporta cierta seguridad, no la comodidad por las carencias presentadas, desorden, desaseo y hacinamiento. La antes referida trabaja sólo dos fines de semanas al mes, depende económicamente de los abuelos maternos (dedicados a la agricultura) para su sustento. Presuntamente disuelta la relación concubinaria que la unía al padre de sus hijos conservó la guarda de éstos hasta que, el padre se apersonó en la institución donde cursaba estudios y tras forcejear se los llevó de forma arbitraria y le delegó sus cuidados a la abuela paterna. La madre consciente de la estadía de los hijos en el hogar de la abuela paterna, le perturba el que el padre conviva con ellos y no presente un estado de salud emocional adecuado que le permita interactuar sanamente con los referidos. La precitada sostiene que el padre presenta algún trastorno de personalidad por los constantes chantajes emocionales de los que fue objeto y que influye negativamente en los hijos al expresarle improperios respecto su persona. ….se sugiere asistencia de ambos padres a talleres de orientación familiar….”.
Al respecto, es importante señalar lo que la doctrina establece en los siguientes artículos
Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera
temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”.
Entonces, cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En este sentido, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, se evidencia de los informes técnicos anexados a los autos, que los progenitores de los niños (.................), ciudadanos MAGALY COROMOTO BLANCO PEÑA y NESTOR JOSE SALAZAR ALVAREZ, no se encuentran actualmente en condiciones aptas para que los referidos infantes permanezcan bajo su custodia; debido a limitaciones de tipo económica, y habitacional por parte de la progenitora de los pequeños, y por otra parte la presunta estabilidad emocional del padre de los mencionados niños Sin embargo, es importante resaltar que de los referidos informes se evidencio que la solicitante mantiene estabilidad económica y habitacional, que ha sido la red de apoyo más cercana para los cuidados, atenciones y manutención de los niños (.............); y que en su personalidad no se observó elementos sugestivos de patología psíquica, sino una personalidad estable, garantizándoles un sano desarrollo psico emocional a los niños de marras. De igual manera, es importante mencionar que el padre de los niños mantiene contacto regular con los mismos, por cuanto residen en la misma vivienda, a diferencia de la progenitora, ya que la misma no ha demostrado interés por la estadía de sus hijos en el hogar de su abuela paterna.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a favor los niños (..............), a los fines de que los mismos permanezcan bajo los cuidados y protección de la ciudadana DULCE MARIA ALVAREZ , antes identificada, en consecuencia, la citada ciudadana ejercerá la custodia y representación de los citados infantes y ASI SE DECLARA. Expídase la copia certificada de dicha decisión y remítanse la mismas a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha copia sea entregada a la prenombrada ciudadana. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.




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