REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
Vista el acta levantada en esta misma fecha 18 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.496.596, en su condición de parte actora en el presente juicio de Divorcio Contencioso, a la Celebración del Acto de Reconcliación, establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal Sexta de Primera Instancia, observa:
La solicitud sub-examine fue presentada en fecha 02 de marzo de 2009, y admitida mediante providencia dictada el día 13 del mencionado mes y año, y librada la respectiva boleta de citación a la parte demandada, siendo que para el día 18 de enero de 2011, el Tribunal fijo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Único Reconciliatorio entre las partes, tal como la señala la citada norma.
Ahora bien, es menester traer a colación el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en relación a los efectos de la no comparecencia de las partes a la fase de mediación de la audiencia preliminar establece lo siguiente:
“La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar en el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina este mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día . Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”. (Resaltado del Tribunal).
-II-
En virtud de los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sujeción a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-9.358.451 contra la ciudadana EVELIN XIOMARA BARBOZA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-17.496.596 por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de mediación, y por tratarse el presente asunto de aquellos que deben ser impulsados de parte y no de oficio por el juez o jueza de mediación y sustanciación, en consecuencia, se ordena la devolución de las documentales que rielan a los autos y expedir por Secretaría copia certificada de la presente resolución, una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diez y Ocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG ZENOBIA ERAZO
AP51-V-2009-003020
NAPG/ZE/Briggitte
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