REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019103
ASUNTO: AH52-X-2011-000012
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CARVAJAL SANCHEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.764 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JEANETH JUDITH BARRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.363.541
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: Medidas cautelares

Visto el escrito presentado en fecha 13/01/2011, por la ciudadana BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARVAJAL SANCHEZ, antes identificado, en la cual solicita se dicten las siguientes medidas innominadas:
A.- Custodia provisional de Lunes a viernes para el padre en virtud de que en estos momentos se encuentra con la madre y el colegio donde fue inscrito por la madre queda cerca de la casa del progenitor y la madre no tiene domicilio estable; las clases iniciaran el día lunes 10 de enero.-
B.- Régimen de Convivencia Familiar Provisional, declarando la urgencia del caso y fundamentado en lo citado con anterioridad.-
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita como medidas cautelares los dos numerales antes transcritos, es por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, prevé los artículos, 360 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de Divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (Subrayado de esta Juzgadora).
En el marco de lo anteriormente señalado considera esta Jueza que ciertamente tiene amplios poderes cautelares y preventivos, máxime cuando se trata de garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia, vista la legitimación de quien las solicita que es el padre del niño, por lo que de lo examinado de las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse en los términos siguientes, no observa hasta el presente momento vulneración de los derechos del niño de autos, pues desconoce esta juez si el niño cursa estudios en una unidad educativa a la cual se encuentre asistiendo, y podría generar un gravamen al dictar la medida solicitada, pues si bien es cierto, que la ley no exige que se acrediten pruebas, para fundamentar este tipo de medidas, las cuales pueden decretarse aun sin encontrarse a derecho la demandada, también es cierto, debe existir un convencimiento de la necesidad y urgencia de la medida de custodia provisional para ser decretada al inicio del proceso sin que se haya realizado debate probatorio alguno, mas allá de los alegatos de la parte actora, y de ninguna manera se evidencia en las actas que la progenitora guardadora afecte de alguna manera los derechos de su hijo, por lo que no deben prosperar tal medidas.
Por otra parte la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé la posibilidad de llegar a acuerdos distintos a los peticionados en el libelo de demanda debiendo el juez o jueza levantar acta sobre lo acuerdos, acto que puede ocurrir en cualquiera de las audiencias preliminares, en fase de mediación o en fase de sustanciación haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, no obstante, para dictaminar régimen de convivencia familiar en forma provisional, observa esta juzgadora que no se corresponde con lo peticionado en el libelo, por lo que mal podría acordar dicha medida, cuando el objeto del proceso es una atribución de custodia.
Se deja expresa constancia que se realizo revisión del sistema iuris 2000, verificando la causa que se siguió con motivo de restitución de custodia peticionada por la madre, y acordada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Dra. Enoe Carrillo.
Todo lo antes expuesto se decide teniendo como norte en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en la decisión a tomarse a su favor, considerando necesariamente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando igualmente el Parágrafo Segundo que cuando exista conflictos entre uno u otro, igualmente legítimos, prevalecerán los de la infancia y la adolescencia y habiendo hecho un análisis de las medidas solicitadas y sin que esto signifique pronunciamiento de fondo lo cual en el presente caso solo corresponde al juez de juicio, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas solicitadas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/Kristian castellanos