REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-005518
Solicitantes: MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS y ARQUIMEDES JOSE PERALTA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.451.042 y V-6.340.686, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21/07/2005, por los ciudadanos MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS y ARQUIMEDES JOSE PERALTA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.451.042 y V-6.340.686, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/07/2005, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 27/05/2010, se recibió del ciudadano ARQUIMIDES JOSE PERALTA ALVARADO, anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, diligencia en la cual solicitan se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa, y se le notifique a su cónyuge.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS, igualmente identificada anteriormente. Asimismo, se insto a la otra parte a suministrar la dirección de la prenombrada ciudadana a fin de librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las resultas del exhorto ordenado por éste Tribunal, siendo el resultado positivo.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal mediante acta dejó constancia que notificada como ha sido ciudadana MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS, comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia de la prenombrada ciudadana, a fin de que manifieste lo conducente en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 21 de enero de 2011, vencido el lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana antes prenombrada, el Tribunal dejó constancia de su no comparecencia.
II
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA GRACIELA BRAVIO JESUS y ARQUIMEDES JOSE PERALTA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.451.042 y V-6.340.686, respectivamente, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; en fecha 10/03/2003, según se evidencia del Acta Nro. 12, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, igualmente se evidencia que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE PERALTA ALVARADO, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/ms.-
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