REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-018251
ASUNTO: AH52-X-2011-000045
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las solicitudes realizadas por la Abogada TRINA MIRABAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO BORJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.569.868, actuando en interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, mediante las cuales solicita medida provisional del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y en la persona del ciudadano, ya identificado, mientras dure el presente juicio, por cuanto alega el peticionante el riesgo que presenta en los actuales momentos con la convivencia junto a su progenitora la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.591.097.
Al respecto, observa esta Sala de Juicio:
Se evidencia que la niña de autos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, al momento de expresar su opinión de forma libre, espontánea y cumpliendo con los lineamientos establecidos para tal acto, manifestó repetidamente su deseo de convivir junto a su progenitor por las circunstancias expuestas en actas levantadas a la niña en fechas 16/12/20010 y 27/01/2011, todo lo cual lleva a la presunción de que en los actuales momentos pudiera no estarse brindando todos los elementos necesarios para el sano desarrollo evolutivo que la niña merece, motivos por los cuales se discute ante el órgano competente la Custodia respecto de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Ahora bien, analizando detenidamente lo anterior, se puede deducir lo siguiente:
PRIMERO: Los progenitores deben, en todo momento, proteger como un deber imperativo, todos los derechos inherentes a sus hijos, y esta protección no debe ni puede quedarse únicamente en intenciones, sino que debe materializarse en una acción contundente y efectiva que proteja su presente y su futuro en la causa en estudio. Esta juzgadora debe reintegrar y proteger de manera evidente y temporal a la infante mientras dure el presente juicio y así se hace saber.
SEGUNDO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
(Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de esta sala de Juicio).
Ante la expresa solicitud del padre, aunado a la manifestaciones realizadas por la niña en cuestión la cual una de ellas fue bajo supervisión de la Psicóloga FLOR EVELYN RIVAS TOMAS, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; indicando en ambas oportunidades maltrato hacia ésta; es por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud de la Medida en la que se le otorgue provisionalmente la custodia de su hija mientras se decide de manera definitiva la misma, todo ello da verosimilitud a ésta Jueza a los fines de que considere pertinente otorgar la Custodia Provisional Y así se decide.
Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas de la infante se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno (9°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA, como atributo de la responsabilidad de crianza) a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud del ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.569.868, padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto, autorización alguna para viajar fuera del país a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000045
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