Por cuanto he sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que han transcurrido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional ratificara las medidas de protección en fecha 09/11/2009 y 15/03/2010 respectivamente, dictadas a favor de la adolescente ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años edad, la cual se viene ejecutando en la Casa Hogar “NEGRA HIPOLITA”, y su hermano, el adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, la cual se viene ejecutado en la entidad de atención ILIANA y TITO I.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue ratificada la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida.
En fecha 10/01/2011, se reciben los oficios N° FASAC/CEA/219/10, de fecha 30/07/10, emanado de FUNDACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL-ALCALDÍA DE CARACAS, mediante el cual remiten informe inicial integral; Comunicación emanada de la casa Hogar Negra Hipólita, en el cual informan que a la adolescente ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le concedió permiso de salida en temporada vacacional a partir del día 26/07/10 al 16/09/10; comunicación, de fecha 30/11/10, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA-HOGAR NEGRA HIPÓLITA, consignado por ante esta Unidad en fecha 23/09/10, mediante la cual solicitaron autorización de permiso de salida de vacaciones escolares a la adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e Informe Psicológico, de fecha Noviembre 2009-Marzo 2010, practicado a la precitada adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años edad, e Informe Inicial Integral del adolescente ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad.
En fecha 17/01/2011, se presentan voluntariamente el adolescente ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad, en compañía de las ciudadanas THAIS PALACIOS NOA, titular de la cedula de identidad NV-7.924.771, en su carácter de Trabajadora Social de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas y ANA KARINA MARCANO, titular de la cedula de identidad NV-18.935.289, hernana del precitado adolescente ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les levantó acta haciendo constancia de su presencia y oportunidad de exponer lo conveniente en el caso del adolescente, quien también manifestó su opinión de conformidad con el derecho que le consagra el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “No estoy estudiando, porque no he conseguido cupo, yo estudiaba en la Escuela Indio Guaicaupuro, ubicada en el barrio El Carpintero primer grado de educación básica. Si quiero vivir con mi hermana y duermo en una colchoneta con mi sobrino de cinco años de edad en el mismo cuarto de mi hermana, pero mientras compran la casa en Guatire, quiero regresar a la Entidad de Atención ILIANA Y TITO 1 y continuar estudiando…” , Igualmente, la ciudadana THAIS PALACIOS NOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.771, en su carácter de Trabajadora Social de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, expone: “yo le hice seguimiento a ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) después de haber transcurrido los seis meses, de habérsele otorgado el permiso abierto, (yo no sabía que era permiso abierto sino Reinserción Familiar) me encuentro que el adolescente no está estudiando, no le hace caso a su hermana según me lo informó ella misma ya que le quita la plata al papá y a su mamá para irse al cyber. Asimismo, digo que un muchacho no puede estar ocioso, a pesar de todo, el muchacho no es de mala conducta ya que no fuma, ni consume drogas de ninguna índole. Quiero dejar constancia que su papá toma y lo maltrata cundo está ebrio, según me lo contó( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que no es viable la convivencia con su padre. Asimismo, quiero participar que el adolescente me pidió que quería regresar a la Entidad de Atención ILIANA Y TITO 1, ya que no se encuentra seguro y no tiene un futuro inmediato de estudios por falta de oportunidades, por cuanto él ya va a cumplir 16 años de edad, pido que sea reingresado a la Entidad de Atención ARAGUANEY, ubicada en 2da. Calle de Sabana del Blanco, La Pastora, casa N° 32, Caracas, Distrito Capital, y ya él está enterado que va para allá y en la misma Entidad de Atención ARAGUANEY me pidieron que lo llevara porque tienen cupo.
Ahora bien, por cuanto se trata de dos hermanos adolescentes institucionalizados en diferentes Entidades de Atención, siendo que la adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años edad, se encuentra en la Entidad de Atención “HOGAR NEGRA HIPOLITA” , este Despacho RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, ubicada en: la Avenida Simón Planas con Calle Cristóbal Rojas, Quinta Lugareña, Santa Mónica del Distrito Capital y se dicta MEDIDA DE PROTECCION, a favor del adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, consistente en colocación en la entidad de atención “ARAGUANEY”, ubicado en: Sabana del Blanco, Casa N° 32, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 17/12/2010, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio de los adolescentes de autos, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los mismos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de los adolescentes de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la adolescente( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, en la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA”, ubicada en: la Avenida Simón Planas con Calle Cristóbal Rojas, Quinta Lugareña, Santa Mónica del Distrito Capital y REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR LA ANTIGUA SALA DE JUICIO N° 13, EN FECHA 15/03/2010, A FAVOR DEL ADOLESCENTE ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, Y DICTA MEDIDA DE PROTECCION, A FAVOR DEL ADOLESCENTE ( Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, CONSISTENTE EN COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “ARAGUANEY”, UBICADO EN: SABANA DEL BLANCO, CASA N° 32, LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los adolescentes de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar a las dos respectivas Entidades de Atención y a Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, con el objeto hacerles del conocimiento de la presente decisión, de los adolescentes de marras. Asimismo, se ordena oficiar al CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR comunicándole lo ordenado en la presente sentencia y remitiéndoles las respectivas copias certificadas. Por último, se acuerda notificar a los ciudadanos MANUEL DE JESUS MARCANO y JEANETH ADALIS DIAZ ORASMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.839.346 y V-10.802.128 respectivamente, en su carácter de progenitores de los adolescentes de marras, con el fin de que manifiesten su opinión con respecto al presente caso. Y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .