REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP51-J-2011-000025

SOLICITANTE: VICTORIA JOSEFINA JIMENEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.191, actuando en este acto en representación de sus hijas ( se omiten de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE: Dra. CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA ZULEIMA TOVAR SUÁREZ y ZULEYNI EDUVIGIS DOMERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.436 y V-12.390.556, respectivamente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del causante HUMBERTO VIZCAYA SUÁREZ, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.442, a sus hijas ( se omiten de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09), cinco (05), once (11) y veinticuatro (24) años de edad; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-